SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58947 del 20-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874006857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58947 del 20-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58947
Número de sentenciaSTL6491-2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Mayo 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL6491-2015 Radicación nº 58947 Acta nº 15

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por M.J.M.M. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de marzo de 2015, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El accionante, a través de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de la argumentación y congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifiesta en intrincado escrito que « adquirió la titularidad de derecho de dominio mediante escritura pública de compraventa No. 537 del 1º de octubre de 2008; debidamente protocolizada en la notaría Única de el Carmen de Bolívar. En el cual el señor R.D.V. cedió los derechos adquiridos mediante documento privado denominado contrato de promesa de compraventa y al momento de elevar el acto a escritura pública, el señor R., acuerda con la señora E.S., en la Notaría que la elevaran a escritura a favor del señor M.M.M., cumpliéndose así con las características y requisitos que exige los artículos 1497, 1498, 1499, 1500 al 1857 del C.C.».

Explica que si bien la señora E.S., junto con su grupo familiar, fue víctima de desplazamiento forzado, ésta «no perdió sus derechos sobre el inmueble a causa de esos actos de barbarie», pese a ello, amparada en la Ley 1448 de 2011, solicitó la restitución del inmueble enajenado.

El 25 de noviembre de 2014 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia en la que resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a los señores E.M.S.C. y W.A.C. de Á., respecto al predio conocido como “Puerto Arturo” y, en consecuencia, declaró la «la inexistencia del contrato de promesa de compraventa celebrada entre la señora E.M.S.C. y R.D.V. de fecha 23 de noviembre de 2007 sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 062-9133», así mismo la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la señora E.M.S.C. y M.J.M.M., proveído en el que además declaró que no había «lugar al reconocimiento de compensación a favor del opositor M.J.M.M., por no haber acreditado buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio».

Censura que pese a que «obro(sic) con transparencia al momento de adquirir el inmueble, llegando a obtener la transferencia del derecho de dominio por parte de la real propietaria por intermedio del señor R.D.V., cancelo(sic) lo pactado con el señor R.V. por el precio del predio, recibió el inmueble, lo ha venido habitando y poseyendo con el ánimo de señor y Dueño, de manera quieta publica, pacifica, ininterrumpida y tranquila, sin reconocer a otra persona con mejor derecho que al que a el(sic) le asiste, notando Honorable Magistrado que mi cliente si ha actuado con transparencia, no como la solicitante que a pesar de haber recibido el dinero objeto de la venta, haber entregado el inmueble, sin ninguna presión o bajo alguna deficiencia mental, y en la época de NO Violencia, ahora solicita la restitución del inmueble del cual mediante fallo ordenan dicha solicitud sin reconocer a mi cliente ni un centavo de lo que el(sic) con el fruto de su trabajo constante y permanente ha logrado obtener…».

En dicho sentido afirma que la providencia cuestionada está soportada en fundamentos incongruentes e ilógicos, además que existe una falta de motivación respecto de las pruebas y las conclusiones que de ellas emanan.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se anule el fallo proferido el 25 de noviembre de 2014 por la autoridad judicial accionada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, denegó la protección procurada al considerar, luego de transcribir apartes de la providencia cuestionada a través de esta acción constitucional, que esta no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 216 a 222 del cuaderno de tutela, para lo cual reiteró lo aducido en la acción de amparo.

En dicho sentido expuso que la venta del bien no fue como consecuencia de situaciones de violencia o desplazamiento, sino por un actuar libre y espontaneo de su propietaria, a lo que adicionó que estaba demostrado un actuar provisto de buena fe por su parte.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR