SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03441-00 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03441-00 del 15-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC14902-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03441-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14902-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03441-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela impetrada por É.A.M.B. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados J.D.C.E., A.L.E.L. y J.E.J.V., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el acá petente a R.A.B.V., L.A.B.T. y J.R.G.R..

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por la corporación accionada.

2. De lo consignado en la demanda constitucional y de los medios de convicción aportados, se colige que J.R.G.R. denunció disciplinaria y penalmente al tutelante por estafa, siendo éste absuelto por las autoridades respectivas.

Apoyado en lo anterior, el ahora quejoso inició el juicio materia de esta salvaguarda frente al prenombrado y respecto de quienes fungieron como sus abogados, R.A.B.V. y L.A.B.T., para que lo indemnizaran por los detrimentos “materiales e inmateriales” a él irrogados con ocasión de la aludida causa criminal.

Como el pleito culminó con sentencia nugatoria de las pretensiones en ambas instancias, É.A.M.B. acude a este ruego, en concreto, porque el ad quem no reparó en los elementos de juicio recopilados en ese asunto, con los cuales acreditó los presupuestos de la acción de responsabilidad civil ejercida, esto es, el “justipreci[o] del perjuicio (…), el daño (…), y el nexo de causalidad que por ser tan obvio quema la frente”.

3. Tras relacionar las pruebas presuntamente ignoradas por el colegiado, pide ordenarle a tal juzgador emitir una nueva sentencia con sustento en esos elementos.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al resguardo por cuanto lo dispuesto en el citado asunto se halla ajustado a la ley.

2. CONSIDERACIONES

1. El petente de este ruego refuta el fallo expedido el 16 de marzo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el memorado proceso de responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, el amparo deprecado el 6 de noviembre pasado, no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, se planteó más de siete (7) meses después del proferimiento de esa decisión, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el [actual] evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

2. Refuerza el fracaso de este resguardo la ausencia de irregularidad en el actuar del tribunal. En efecto, para confirmar el fallo de primer grado desestimatorio de las pretensiones deprecadas por É.A.M.B. dentro del comentado litigio, el ad quem realizó un recuento de la gestión surtida en ese asunto, y circunscribió el problema a solucionar, cual era determinar la existencia de la “responsabilidad civil extracontractual” atribuida al extremo demandado por haber denunciado penal y disciplinariamente al prenombrado.

Luego, transcribió fragmentos de jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la “responsabilidad” derivada del “(…) ejercicio del derecho-deber de denunciar (…)”; y aludió a la carga de la prueba según el artículo 167 del C.d.P., en concordancia con la regla 1757 del C.C.

Seguidamente, la corporación referenció los elementos de convicción obtenidos, entre ellos, i) la queja disciplinaria formulada por J.R.G.R. contra el tutelante por faltas relacionadas con su profesión de abogado; ii) la causa penal iniciada por las mismas circunstancias; iii) los testimonios de G.L.D.C., L.A.M.V., L.E. y F.N.M.B.; iv) el interrogatorio de parte de É.A.M.B.; y v) la pericia rendida “(…) sobre la tasación de los perjuicios pretendidos”, esto es, por el lucro cesante $10.400.000 y por daño emergente $10.000.000.

Analizado en conjunto dicho material, el ad quem halló acertado el fallo emitido en primer grado, por cuanto el allá accionante, aquí petente, no comprobó “el ánimus nocendi o el error de conducta” endilgado a los convocados a juicio.

Atañedero a lo precedente, acotó que para determinar

“(…) que una denuncia penal ha constituido la fuente de un daño resarcible, es menester la demostración de un juicio de reproche de la conducta del denunciante en cuanto que actuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, ello, por cuanto el sólo hecho de haberse denunciado penal y disciplinariamente al aquí demandante, por parte del señor G.R., no nace, per se, la obligación de aquél en reparar un daño de tipo inmaterial por las angustias o trastornos psíquicos o material que aduce la parte actora que padeció al defenderse en la denuncia penal y disciplinaria (…), responsabilidad que tampoco puede endilgarse por haber sido exonerado en los juicios que se le siguieron, ya que las providencias absolutorias por sí solas no son fuente del daño y no lo contienen (…), si bien puede pensarse que enfrentar un juicio (…) [como los referenciados] puede (…) [acarrear] un perjuicio de carácter inmaterial (…) es necesario que se demuestre el actuar dañino del denunciante, pero en este asunto no se demuestra ese aspecto (…)”.

Destacó que contrario a lo estimado por É.A.M.B., los elementos de juicio recopilados constataban que J.R.G.R. otorgó poder al prenombrado para que le recuperara un inmueble, y acudió a la justicia disciplinaria y penal por cuanto consideró que aquél había excedido ese mandato, pues además de alquilar sin permiso alguno dicho predio lo enajenó a favor de un tercero.

Lo anterior, en criterio del tribunal, facultaba al mandante para “(…) solicitar a las autoridades competentes revisar el actuar de su apoderado”, sin constituir ello “el tipo punitivo de falsa denuncia”.

Resaltó que ni los testimonios como tampoco los documentos daban cuenta de la gestión “temeraria” de G.R. al “denunciar” a quien fungió como su abogado, pues, reiteró, el acervo demostrativo comprobaba que ese proceder devino

“(…) de la discutida extralimitación de las facultades concedidas, según poder y contrato de prestación de servicios obrante en el plenario, dándose ahí el fundamento para (…) [poner al tanto de la autoridad pertinente el obrar del mandatario, a quien le correspondía] evaluarl[o], definiendo si hay conducta reprochable o no. Igualmente considera la Sala que el derecho de la denuncia en cabeza del señor G.R. no se disipa en el plenario por el hecho que el demandante indique que aquél conocía de todos sus movimientos como apoderado y los avaló, ello, porque no demostró que realmente su poderdante conociera los pormenores de la demanda de resolución de contrato (…) [que le encargó] (…) a pesar que la testigo –F.N.M.B.- hermana del demandante, diga lo contario, pues en últimas, si bien compartía oficina con su hermano Dr. M.B., ésta no participaba directamente en sus negociaciones, reduciéndose su saber a oídas”.

3. Se advierte, el juzgador atacado fundó su determinación en el estudio objetivo realizado a los medios de convicción recopilados en el pleito, descartando ello de plano no sólo la irregularidad atribuida por el petente de este amparo a tal colegiatura sino también la vulneración de sus derechos fundamentales y de paso, el triunfo de este auxilio constitucional.

En verdad, ninguna crítica ofrece la conclusión del ad quem, por cuanto estuvo precedida de un análisis serio de los elementos de juicio recaudados, constatando de los mismos las particulares vicisitudes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR