SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80371 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80371 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 80371
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9684-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL9684-2018 Radicación nº 80371

Acta nº. 26

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por F.G.D. contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso motivo de la queja.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de la acción, en síntesis señaló, que el 16 de diciembre de 2009, celebró con su ex cónyuge, L.M.R.S., contrato de promesa de compraventa de 8531 acciones de la sociedad Mas Gas S.A., por la suma de $160.000.000, pagaderos en cuotas; que el 8 de octubre de 2010, suscribieron el documento que denominaron “acuerdo de los excónyuges Gasca-Roa”, a través del cual pactaron una nueva forma de pago, extendiendo el plazo; que por supuesto incumplimiento, la promitente vendedora presentó demanda con el propósito de que se declarara la resolución de contrato de promesa de compraventa, las restituciones mutuas y la indemnización por perjuicios; que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado.

Indicó, que la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual obtuvo solución por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, a través de la cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento del demandado, y como consecuencia de ello, el pago de $120.934.732, a título de perjuicios, además ordenó a la demandante a restituirle la suma de $56.800.000, como parte del precio que éste último entregó, pero sin la devolución de las 8531 acciones, quedando a salvo el derecho de la demandante a retener dicha suma, hasta tanto el demandado cumpla con la condena que le fue impuesta.

Finalmente mencionó, que “…el análisis central que hizo el Tribunal sobre el caso no es errado, es decir, la declaratoria de incumplimiento y su consecuente resolución del contrato fue bien estructurada y estamos de acuerdo en ello, pero lo que no compartimos es la liquidación de los perjuicios a favor de la parte actora y la suma que ésta deberá restituir a mi representado, pues desconoció los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que no analizó las pruebas en conjunto y le restó valor probatorio al dictamen pericial y a las copias auténticas de los comprobantes de consignación allegados con la contestación de la demanda que sirvieron de sustento de la pericia, trayendo como consecuencia el desconocimiento de pagos efectuados por el demandado a la parte actora, generando una injusticia, pues ni siquiera se considera un error aritmético , sino que es una clara vía de hecho, por desconocimiento notorio y grosero del material probatorio allegado legalmente al proceso, pues el error en el juicio valorativo de las pruebas es ostensible, flagrante y manifiesto, porque tuvo una incidencia directa en la decisión.”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, un magistrado del Tribunal accionado se pronunció. Solicitó, que se niegue el amparo, y para ello señaló, que “…La decisión proferida el 12 de abril de los corrientes, a través de la cual esta Colegiatura revocó la sentencia que el 12 de diciembre de 2017 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, se soportó en la valoración íntegra del material probatorio allegado a la actuación, sin que como lo sostiene el actor, el Tribunal haya incurrido en omisión o yerro a la hora de acometer su análisis, de suerte que el suscrito fallador se atiene a las argumentaciones esgrimidas en la providencia en mención. Allí se explicó en forma palmar, las razones que llevaron a la Sala a declarar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa estudiado…”.

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, también se pronunció. Indicó que se estaba a lo resuelto por el Tribunal, en su calidad de superior funcional, y para ello, remitía en calidad de préstamo el expediente objeto de discusión.

Mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil, denegó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, y analizar los fundamentos de la decisión censurada, estimó razonable la providencia proferida por el Tribunal atacado.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante, inconforme con la decisión anterior la impugnó, a través de su apoderado, quien en síntesis, reiteró los argumentos plasmado en el libelo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su...

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