SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58573 del 17-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58573 del 17-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2018
Número de sentenciaSL1353-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58573

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1353-2018

Radicación n.° 58573

Acta 10

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ISIS DEL ROSARIO PLAZA DE R., contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

ISIS DEL ROSARIO PLAZA DE R. llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía no inferior al 75% del salario devengado en el último año de servicio, a partir del 21 de septiembre de 2006, junto con los auxilios de la convención colectiva de trabajo y la indexación (f.º 25 a 33 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios al accionado desde el 2 de mayo de 1971 al 30 de septiembre de 2007; que era beneficiaria del régimen de transición pensional, en la medida que nació el 21 de septiembre de 1951 y, por lo tanto, su derecho debe reconocerse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Advirtió, además, que en el evento que el Instituto de Seguros Sociales reconociera prestación por vejez, el demandado debía responder por el mayor valor que resulte a su favor.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, ya que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció prestación a la demandante, a partir del 1º de marzo de 2007, operando, en consecuencia, la subrogación pensional. En cuanto a los hechos, precisó que la actora inició la prestación de sus servicios como trabajadora oficial el 2 de mayo de 1971 y que, a partir del 21 de noviembre de 1996, lo hizo como trabajadora particular.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo, inexistencia de derecho, falta de causa, compensación e inexistencia de la obligación (f.º 54 a 65 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo del 2010 (f.º 313 a 322 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar al demandante […] la pensión de jubilación establecida en la ley (sic) 33 de 1985, a partir del 1 de octubre de 2007, y al pago de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dicha pensión estará a cargo de la demandada hasta tanto el ISS asuma su pago, quedando a cargo de la accionada el mayor valor si lo hubiere entre las dos prestaciones.

SEGUNDO: Para mejor proveer, se ordena librar oficio al […] para que certifique en el término de cinco (5) días, lo devengado por la demandante entre el 30 de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2007, so pena de imponer las sanciones establecidas en el artículo 39 del CPC. Una vez se reciba la respuesta al oficio ingrese nuevamente el expediente al Despacho a efecto de proferir sentencia complementaria para cuantificar el monto de la pensión reconocida al actor.

[…]

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva [negrillas del texto original].

El 18 de mayo de 2011 dictó sentencia complementaria y condenó a la enjuiciada al pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $1.394.272 mensuales, desde el 1º de octubre de 2007 (f.º 348 a 351 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó el numeral primero del fallo de primer grado y en su lugar, absolvió al demandado (f.° 9 a 22 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y luego de precisar que la llamada a reconocer la pensión a la demandante era el Banco Popular S.A., recordó, que entre los motivos de inconformidad planteados por la pasiva de la litis, se encontraba el relativo a la inexistencia de un mayor valor entre la prestación del Instituto de Seguros Sociales y la que era de cargo de la demandada.

Seguidamente, anotó que las partes en contienda se encontraban inconformes respecto a la forma con la que se determinó el ingreso base de liquidación, pues la demandada sostenía que debía determinarse con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, mientras la demandante, pretendía realizarlo con el del último año de servicio.

Advirtió, que no fue motivo de discusión que el derecho pensional se reconoció porque la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó, que esa disposición conservaba del régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto de la pensión, mas no lo concerniente al ingreso base de liquidación, dado que debía estarse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o al 21 del mismo ordenamiento, y para el efecto, hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336.

Luego anotó, que:

Es por lo anterior, que para establecer la cuantía del derecho pensional deprecado corresponde tener en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la demandada al ISS en los últimos 10 años, esto es entre el 30 de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2007, dado que cotizó en forma ininterrumpida, los cuales para su actualización deben ser indexados.

A continuación, realizó las operaciones aritméticas correspondientes y halló, como ingreso base de liquidación, la suma de $1.643.709, a la que aplicó una tasa de reemplazo de 75%, para un resultado de $1.232.781,75, monto inferior al que otorgó el Instituto de Seguros Sociales, razón que le sirvió para revocar el fallo de primer grado.

En cuanto al reconocimiento de los auxilios de carácter convencional, dijo que no se indicaron cuáles eran los que se pretendían y que, en todo caso, el texto convencional no le era aplicable, en la medida que surtía efectos para las relaciones laborales vigentes a partir del 31 de octubre de 2008 y como el vínculo laboral de la actora finalizó el 30 de septiembre de 2007, no se beneficiaba de ese acuerdo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 29 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el numeral 1º del fallo de primer grado y, de estimarse necesario, se rehaga el cálculo de la primera mesada pensional, o en su defecto, confirme esa decisión, incluida la complementaria

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y que se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; , , , 11 y 17 del Decreto 4937 de 2009; 18, 21, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; 10, 13, 21, 127, 132, 141, 142, 176, 192, 259, 266 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 33 de 1985; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175, 178, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, dice:

LOS ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL H. TRIBUNAL FUERON:

Y. fácticos que seguidamente denunciamos en la sentencia del Honorable Tribunal, con cuya exposición nos proponemos demostrar:

- Que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral de Descongestión, en su fallo del día 31 de mayo de 2012, incurrió en una conclusión equivocada, pues de manera principal omitió el examen de la certificación expedida la demandada BANCO POPULAR el 2 de mayo del año de 2011 que obra en los folios 345 y 346 del Cuaderno 1, misma que fue aportada por la demandada en cumplimiento del ordinal SEGUNDO del RESUELVE del fallo de 18 de mayo de 2010 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como del auto de 4 de abril de 2011 de la Honorable Sala Laboral de Descongestión y de la providencia de 26 de abril del año siguiente del 2011 que acata lo allí dispuesto por el Honorable Tribunal, cuando la documental auténtica en referencia acredita la base de cotización pensional que corresponde a los servidores públicos, conforme a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR