SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030052002-03366-01 del 05-10-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874007546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030052002-03366-01 del 05-10-2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1100131030052002-03366-01
Fecha05 Octubre 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia1100131030052002-03366-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009).

Referencia: Expediente C-1100131030052002-03366-01

Se decide el recurso de casación que interpusieron S.C.D.A., L.A. y A.M.A.C., respecto de la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes, cónyuge e hijos de A.A.R., fallecido, y cesionarios de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS, FEDEARROZ, impetraron que la aseguradora demandada fuera condenada a pagarles $116’958.432, suma que cancelaron a la cedente con activos de la sucesión del referido causante, junto con los intereses moratorios comerciales en la forma como se determina.

2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- El 14 de julio de 1998, la sociedad demandada expidió la póliza de seguro de vida grupo deudores 4000181, en la cual fungió como tomador y beneficiario FEDEARROZ, para amparar el riesgo de muerte de sus deudores, hasta el saldo insoluto de los respectivos créditos.

2.2.- A.A.R., en la condición dicha, ingresó a la citada póliza, desde su vigencia, y murió el 29 de diciembre de 1998, con una obligación en su contra y a favor de FEDEARROZ, por la suma de $120’315.130.

2.3.- Formalizada la reclamación por el beneficiario, la aseguradora la objetó, aduciendo inexactitudes y reticencias del asegurado sobre su estado de salud, pese a que éste, al no ser parte del contrato, no tenía por qué conocer las condiciones del seguro, menos cuando jamás se le solicitó declaración de asegurabilidad dirigida o espontánea.

2.4.- La señorita J.A.R., con bienes de la sucesión del mentado causante, pagó a FEDEARROZ, en varias cuotas, la cantidad pretendida.

2.5.- Los demandantes, según la cláusula vigésima del seguro, “como beneficiarios en su carácter de cónyuge y herederos”, a partir del momento en que pagaron las obligaciones del causante con bienes de la sucesión, esto al no haber sido canceladas por el asegurador al objetar la reclamación que formuló el beneficiario del seguro, y en calidad de cesionarios de este último, respecto de los “derechos” derivados de la póliza, se encontraban legitimados en la causa por activa.

3.- La demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que los demandantes no eran los titulares del derecho reclamado, pues quien sufragó la totalidad de la deuda a la beneficiaria del seguro fue una persona distinta; prescripción ordinaria, porque desde el fallecimiento del asegurado y la fecha de la demanda transcurrió el término extintivo de dos años; y nulidad derivada de la inexactitud o reticencia, puesto que los antecedentes de diabetes de aquél fueron callados al asegurador.

4.- La sentencia estimatoria parcial del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, calendada el 3 de marzo de 2006, fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, para en su lugar, declarar fundada la excepción de prescripción ordinaria y absolver a la demandada de las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Superada la existencia del seguro, el Tribunal, en lo pertinente, dejó sentado que A.A.R., en su condición de único deudor de unas obligaciones insolutas a favor de FEDEARROZ, tenía la calidad de asegurado al momento de ocurrir su óbito.

2.- En el estudio del pago de esas prestaciones a la sociedad acreedora, a la sazón beneficiaria del seguro, por parte de J.A.R., el juzgador señaló que como no se hizo con el patrimonio de ésta, sino con bienes de la sucesión del asegurado, los herederos y el cónyuge sobreviviente fueron quienes “realmente cumplieron la obligación”.

3.- Identificada la calidad de “beneficiario único a título oneroso del seguro” de FEDEARROZ, el sentenciador, citando el artículo 1144 del Código de Comercio, al no encontrar remanentes que pudieran ser entregados al cónyuge sobreviviente y a los herederos como beneficiarios directos a título gratuito, concluyó que éstos, en principio, carecían de derecho de reclamación contra la aseguradora.

3.1.- No obstante, al interpretar que los demandantes pretendían la “restitución de los dineros que cancelaron” por obligaciones insolutas del asegurado causante, frente a la negativa del acreedor, beneficiario del seguro, de promover la acción judicial para logar el pago del siniestro, consideró que tenían legitimación para solicitar que la aseguradora cancelara a aquél tales créditos, al afectarlos el incumplimiento de ésta.

Con todo, al establecer que la parte actora había solicitado para sí y no a favor de FEDEARROZ, encontró que lo anterior se echaba por tierra, pero que al “extinguirse” las obligaciones a cargo de A.A.R., ante su fallecimiento, en virtud a que las mismas se trasladaban a la aseguradora, todo como consecuencia del seguro de vida grupo de deudores, los herederos y el cónyuge sobreviviente, habían subrogado legalmente al acreedor, frente al pago que realizaron, el cual “no era del caso” que lo hubieren efectuado.

3.2.- En adición, una vez generado el siniestro, se consolidó en el beneficiario del seguro, el derecho a reclamar la indemnización, de donde tenía facultad de cederlo a los demandantes, como lo hizo, resultando, por ende, la legitimación de éstos para accionar, como beneficiarios a título oneroso del seguro, al presentarse la “subrogación convencional”.

4.- Centrado en el estudio de la prescripción ordinaria, el Tribunal, luego de diferenciarla de la extraordinaria, en el entendido que, en principio, empieza a correr contra todas las personas que hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, dejó sentado que sobre el fallecimiento del asegurado, el cedente, FEDEARROZ, se enteró en enero de 1999, según comunicación suya de 8 de marzo del mismo año, mientras se presume que los demandantes percibieron el deceso inmediatamente ocurrió, el 29 de diciembre de 1998, dado el parentesco que tenían con el causante.

En ese orden, al presentarse el libelo el 13 de febrero de 2002, el sentenciador concluyó que como la parte demandante no había ejercitado la acción dentro de los dos años siguientes, contados a partir del conocimiento, inclusive presunto, del fallecimiento del asegurado, la misma se encontraba prescrita.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en el único cargo propuesto, el cual fue replicado por la parte demandada, se denuncia la violación directa de los artículos 1008, 1016, 1668 del Código Civil, 1081, 1142 y 1144 del Código de Comercio.

2.- Sostienen los recurrentes que el Tribunal se equivocó al calificar jurídicamente los hechos, porque al tenerlos como subrogatarios, ya legales, en virtud del pago que hicieron del saldo...

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