SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90087 del 21-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874007603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90087 del 21-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90087
Fecha21 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2192-2017

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP2192-2017

Radicación No.: 90087

Acta No. 48

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante F.G.C.M., contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados en pretérita oportunidad por esta Sala de Decisión de la siguiente manera:

Señaló el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió el amparo invocado en la tutela con número interno 6674-4 y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y C. suministrarle una dieta estricta, como parte del tratamiento de las patologías de «neuropatía periférica crónica en la columna cervical y dorsal, descalcificación de ligamentos, hemiparesia en pierna y brazo izquierdo, trastorno de estrés postraumático, esquizofrenia y agorafobia» que padece.

No obstante, dicha autoridad no ha cumplido la orden constitucional, por lo que ha presentado varias solicitudes de desacato, pero el Juzgado en mención, en auto del 16 de septiembre de 2015, se abstuvo de impartir el trámite correspondiente, sin tener en consideración las afecciones de salud que presenta.

De otro lado, refirió que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Oralidad de la misma ciudad se tramitó la acción de tutela 2015-00220 y en providencia del 13 de noviembre de 2015, se le concedió el amparo invocado y se ordenó a Caprecom EPSS y al Establecimiento Carcelario «San Isidro» de Popayán que en el ámbito de sus competencias lo remitieran al médico para que se le realizara valoración y brindaran los servicios requeridos estuvieran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud, sin que dicha orden hubiese sido cumplida, empero, el despacho resolvió archivar el incidente de desacato por «cumplimiento de la orden constitucional».

Dichas decisiones las consideró vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo tanto, solicitó su amparo y en consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 16 de septiembre de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Oralidad, –no señaló la fecha-, en la que archivo el incidente de desacato respecto de la acción de tutela 2015-00220 y se les ordene hacer cumplir los fallos de tutela emitidos en su favor, al igual que le suministren la dieta que requiere para el tratamiento de sus enfermedades[1].

EL FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán escindió la demanda de tutela frente a la presunta afectación de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de la Oralidad de dicha ciudad y la envió a la Sala Civil de esa Corporación. Además, avocó el conocimiento respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el trámite incidental de desacato objeto de cuestionamiento.

2. El 6 de diciembre siguiente, el A quo negó el amparo invocado, al considerar que no existió la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues aunque el Juzgado demandado emitió los autos del 16 de septiembre de 2015 y 10 de noviembre de 2016, en los que se abstuvo de iniciar incidente de desacato, ello se debió a que en el fallo de tutela del 28 de abril de 2015, únicamente se ordenó suministrar al actor la dieta «hiperproteica alta en fibra, no carne de res, no cítricos», la cual en principio le fue proporcionada, pero posteriormente la nutricionista la varió.

De manera que, no le era posible iniciar incidente de desacato frente a una dieta que no había sido ordenada, máxime que el fallo cuyo cumplimiento se cuestiona no cobijó el tratamiento integral.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por F.G.C.M. sin argumentación adicional[2].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

1. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.

Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:

(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.

…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).

Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[4]; ii) defecto procedimental absoluto[5]; (iii) defecto fáctico[6]; iv) defecto...

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