SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01798-00 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01798-00 del 18-07-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01798-00
Fecha18 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9164-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9164-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01798-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por Guillermo Velasco Burgos contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, buen nombre y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se le ordene al accionado «realizar dentro del decreto de pruebas el trámite de la tacha de falsedad…», así como un «dictamen pericial forense al sistema contable Syscom con el fin de determinar las alteraciones surtidas a la contabilidad de la empresa Mi Carga Transportes en la eliminación de pasivos a favor [suyo]»; y «la prueba trasladada del Juzgado 24 Civil Municipal de Bucaramanga» (folios 33 y 34, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Indicó el accionante que promovió un juicio ejecutivo en contra de Mi Carga Transporte S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B..


2.2. Señaló que en dicho trámite la ejecutada propuso como excepciones de mérito las de «ausencia de negocio originario del título valor», «cobro de lo no debido» y «mala fe de la demandante», allegando pruebas documentales, por lo cual al descorrer el traslado de estas formuló una tacha de falsedad respecto de los documentos aludidos, conforme con lo previsto en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso.


2.3. Sostuvo que el 7 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que expuso «los graves indicios de la irregularidad consistente en el fraude de que fue víctima», y reiteró la falsedad de los distintos documentos aportados, sin embargo, se le indicó que no era procedente el dictamen pedido en la tacha de falsedad por no haberse solicitado en la etapa procesal pertinente (folio 17, cuaderno 1).


2.4. Refirió que la aludida decisión fue recurrida en reposición, empero, el Juzgado la mantuvo señalando que la tacha fue radicada antes de tiempo, por lo que interpuso apelación, pero «el Tribunal de la Sala Civil resuelve como improcedente [la alzada] atendiendo aspectos netamente procedimentales» (folio 19, cuaderno 1).


2.5. Adujo que la determinación de rechazar la tacha de falsedad, lo deja en «desventaja y desigualdad, pues al ser tenidos como pruebas para la parte demandada la decisión será proferida con base en una valoración de prueba documental fraudulenta»; dicha falsedad se encuentra probada en el dictamen grafológico de 12 de marzo de 2018, emitido a instancias del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esa ciudad dentro del proceso 2017-00066, el que fue adelantado entre las mismas partes por hechos similares, sin que se tuvieran en cuenta dichos documentos en ninguna de las instancias, que pone de presente para evitar que se vulneren nuevamente sus derechos.


2.6. Afirmó que no se le dio trámite a la tacha de falsedad, pero se admitieron como prueba los documentos aportados con las excepciones; y no entiende porqué se consideró que la tacha no fue planteada en la oportunidad procesal correspondiente.

2.7. Agregó que ha desplegado toda una actividad responsable y diligente para evitar que la administración de justicia sea «objeto de intentos de fraude, riesgo que evidentemente existe», y la vulneración de sus derechos se deriva de la negativa de darle curso a la tacha de falsedad, así como la prueba pericial forense por aspectos meramente procesales.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. señaló que el 7 de diciembre de 2017 fue adelantada la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que quedó resuelta la petición de pruebas de las partes; que fue denegada la pericial solicitada como sustento de una tacha de falsedad, por no formularse dentro de la oportunidad procesal oportuna, decisión que tras ser recurrida en alzada fue inadmitida por el Tribunal Superior; por lo que no ha transgredido derecho fundamental alguno.


2. Mi Carga Transporte S.A.S indicó que el accionante pretende incluir pruebas fuera del término procesal, pese a que ya agotó la oportunidad procesal pertinente; que el gestor pidió la tacha de falsedad en el traslado de las excepciones, sin que ese fuera el momento adecuado; que los derechos esenciales del promotor se encuentran garantizados dentro del proceso civil; que allegó dictámenes de la Fiscalía respecto de los mismos documentos tachados de falsos, los que se obtuvieron al realizar un cotejo de firmas; que la experticia que se pretende...

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