SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55634 del 17-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55634 del 17-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55634
Número de sentenciaSL1243-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1243-2018

Radicación n.° 55634

Acta 10


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO NIEBLES FANDIÑO, A.V.R., ALEJANDRO MENDOZA, Á.E.G., ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO, Á.R.C., ANA LUCÍA VIDAL DE SANDOVAL, A.M. CASTILLO DE SMITH, ÁNGELA MEJÍA BERMÚDEZ, A.C.S., ANTONIO MENDOZA ROCA, B.M.J., BEATRÍZ LUCILA CERVERA R., B.M.P., C.C.T.C., C.A.B., CARMEN ARZUZA DE R., C.U.A., CARLOS VILLA RODRÍGUEZ, C.M.D.F., CECILIA HEINS POSADA, C.A.R., CRISTIAN GAITÁN HERRERA, D.G.P., D. CAMPO DE PINEDA, EDÍLSA AHUMADA GUZMÁN, E.J.C.R., ELIDA BOSSIO, E.B., E.C.C., ENRIQUE NERY CERVERA, E.N., E.R.C.V., ESTHER PUERTAS ACOSTA, E.L.O., E.R., FABIO VEGA BUSTAMANTE, F.P.F., FIDEL RUIZ RUIZ, D.M., FRANCISCO ARZUZA ARZUZA, FRANCISCO MOLINA GÓMEZ, G.M.M., G.C.A., G.G. MERCADO, G.G., HÉCTOR MARTÍNEZ VERGARA, H.V., H.B.C., H.M.N.H., H.G.S., ISIDRO ESCOBAR RADA, JACINTO DE LOS REYES A., J.F.R., J.A. DE HOZ, J.N.C., J.G.C., JANETTE MALDONADO CHARRIS, JOSÉ BOUDE MAFIOL, J.C. REALES, J.G.L., JOSÉ SIBAJA HERRERA, JUAN DE MOYA, J.G.M., J.Q., JULIO MADRID VIANA, L.N.V.D.S., L.I.S., L.A.M., L.A.L., LUIS CARLOS UMAÑA M., L.M.B., L.M.C., M.A., M.M.F., M.C., M.B., M.D., M.B.B., MIGUEL COLL HERNÁNDEZ, M.A.D.C., N.S.J., O.G.D.C., O.P.F., OSCAR BRIÑEZ PERTUZ, O.V.C., P.S.O., PEDRO TELLEZ SÁNCHEZ, R.A.G., R.P., R.A.P., R.M., R.D., RICAURTE DELGADO U., R.Á.C., R.P.M., ROMELIA DE MALABETH, R.A.D.N., R.B.G., S.P.D.G., S.S.E., SIMÓN BOLÍVAR NAVARRO, S. VIUDA DE LÓPEZ, TOMÁS JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, VERYS SÁNCHEZ DE TILANO, W.A., A.B., W.P.C., Y.L.V., Y.M.D., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que instauraron, junto con ASCANIO ARAÚJO BULA, GUILLERMO PÉREZ CONSUEGRA, J.L.M., JOSÉ POLO PEÑA, L.M.A., N.G.C. y P.P.A., contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Las personas naturales antes referidas, demandaron a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se decretara la nulidad del Acuerdo n.° 002 del 29 de enero de 1998, por medio del cual se revocó la Resolución de Junta Directiva n.° 003 de 1995, debido a su inconstitucionalidad e ilegalidad; que, en consecuencia, se ordenara a la demandada a restablecerles y pagarles de manera indefinida, los beneficios de aguinaldos, prima de antigüedad, prima familiar, auxilio mortuorio, de lentes y servicio telefónico, reconocidos en las convenciones colectivas anteriores al 10 de septiembre de 1993, a partir de la fecha de suspensión del pago y hasta su restablecimiento, junto con los intereses moratorios e indexación, así como el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral causado sobre el valor de los derechos redamados, más las costas procesales (f.° 5 a 6 del cuaderno 1).


Fundamentaron sus peticiones, en que son pensionados de la demandada y están cobijados por las convenciones colectivas «anteriores a la vigencia de la firmada para el período el 10 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1995»; que en esos acuerdos, se pactó que la empresa pagaría a los jubilados las mismas primas y bonificaciones legales y extralegales que recibía el personal activo, entre ellas, los beneficios de aguinaldos, prima de antigüedad, prima familiar, auxilio mortuorio, de lentes y de servicio telefónico; que cuentan con un derecho adquirido, que goza de protección Constitucional.


Expusieron, que la Junta Directiva de la Empresa, posesionada en el año 1989, desconoció la cláusula convencional, por lo que «fue demandada ante el ministerio (sic) de trabajo (sic)», quien la multó, mediante Resolución n.° 0067 de junio de 1989, y ordenó: «Declarar como en efecto declara que la Empresa Municipal de Teléfonos está obligada convencionalmente a pagar a sus jubilados la prima de vacaciones y alimentación porque así lo ordena el artículo trigésimo noveno en su literal D»; que la accionada promovió demanda de nulidad contra la resolución antes referida, la cual fue resuelta negativamente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 10 de agosto de 1995.


A., que dicha junta, mediante Resolución n.° 003 de 1995, autorizó al gerente de la «Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, para restablecer los derechos adquiridos […], al pago de los beneficios de Aguinaldos, Prima de Antigüedad, Prima Familiar, Auxilio Mortuorio, Lentes y servicio telefónico a los jubilados cobijados por las convenciones colectivas anteriores a la vigencia de la firmada para Sep/93 a 31 agosto/95»; que por medio del Acuerdo n.° 002 del 29 de enero de 1998, la accionada revocó ese acto y ordenó la suspensión del reconocimiento de los beneficios convencionales a su favor, por lo cual no les han sido cancelados, causándoles graves perjuicios.


Manifestaron, que prestaron reclamación administrativa a la demandada, la cual fue negada; que tienen derecho al pago de las prestaciones reclamadas y el resarcimiento de los perjuicios causados; que el vínculo que precedió a su calidad de pensionados, fue de naturaleza contractual laboral (f.° 3 a 5, en relación con el f.° 213, ibídem).


Una vez decidido por el Consejo Superior de la Judicatura (f.°209 a 218, ibídem), el conflicto de competencia que generaron el Tribunal Administrativo del Atlántico (f.° 218 a 219, ibídem) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 177, cuaderno 2), y admitida la demanda por la última autoridad jurisdiccional (f.° 221 a 222, cuaderno n.° 1), la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP no replicó dicha pieza procesal (f.° 225, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, falló:


PRIMERO: Dejar sin efecto el Acuerdo 002 de fecha 29 de enero de 1.998, por la cual se revoca la Resolución de la Junta Directiva 003 de 1 .995. Y condenar a la Demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, HOY EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE B.E.S. restablecer los derechos conculcados y en consecuencia pagar a los Demandantes inicialmente mencionados y que acrediten su calidad de jubilados, que sean beneficiarios de dicha cláusula convencional, las mismas primas bonificaciones que le cancelan a los trabajadores activos.


Costas a cargo de la parte vencida (f.° 101 a 109, cuaderno n.° 4).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la parte demandada (f.° 110 a 116, ibídem), la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de junio de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales de primera instancia a los demandantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que resultaba innecesario adentrarse a analizar la apelación en torno a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, toda vez que, una vez generado el conflicto negativo de competencia, el Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era el Juez laboral el que debía conocer y decidir el litigio; que a pesar de lo anterior, la decisión debía revocarse, puesto que los Acuerdos n.° 003 del 31 de 1967 y n.° 038 de 1996, se encuentran jerárquicamente en el nivel más bajo de la pirámide normativa y, en tal contexto, el contenido del Acuerdo n.° 002 de 1998, que eliminó el pago de primas y bonificaciones legales y extralegales que percibía el personal activo y los jubilados, no se ajustaba a la Constitución y la ley, ya que no existe norma en el ordenamiento jurídico que «patrocine obtener beneficios convencionales a los empleados públicos, condición bajo la cual se encontraban ungidos los pensionados (art. 292 del Decreto 1333 de 1986, Art. 5° Decreto 3135 de 1968)», atendida la naturaleza de establecimiento público de la empleadora, creada mediante Decreto n.° 108 de 1953 y reorganizada por medio de los Decretos n.° 434 de 1953 y 336 de 1957, calidad con la que permaneció hasta el 23 de diciembre de 1996.


Argumentó, que dentro de las funciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo n.° 003 de 1967 a la junta directiva de la empresa, no aparece contemplada la de otorgar beneficios extralegales a los jubilados de ella, lo cual fue uno de los supuestos sobre los que se profirió el Acuerdo n.° 002 de 1998; que aun si pasara por alto lo anterior y se admitiera que las convenciones colectivas celebradas antes y con posterioridad al 21 de agosto de 1993, tuvieran efectos vinculantes a favor de los demandantes, tampoco podría acceder a las pretensiones de la demanda, pues, a pesar de que en los acuerdos colectivos que obran entre folios 811 y 947 del expediente, la demandada pactó que pagaría a los jubilados las primas y bonificaciones legales y extralegales que percibe el personal activo, en ellos no se advierte que tengan esa naturaleza el auxilio mortuorio, de lentes y servicio telefónico, por lo que no podría entenderse incorporado en tales prerrogativas, dado que la interpretación convencional debe hacerse con criterio restrictivo, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243.


Agregó, que la «prima de antigüedad y prima familiar», «no se atisba regulada con ese nombre la segunda que cita, por consiguiente, cabe el mismo comentario que se hizo en el párrafo precedente»; que a pesar de que la prima de antigüedad, sería la única con respaldo en las cláusulas convencionales, la misma fue eliminada desde septiembre de 1993, por acuerdo entre la agremiación sindical y la empleadora...

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