SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00069-01 del 20-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874007956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00069-01 del 20-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2015
Número de expedienteT 7611122130002015-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4520-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC4520-2015

Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00069-01

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)


Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de M.S.F.Z. contra el Ministerio de Trabajo, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-Fopep.

I.- ANTECEDENTES


1.- Actuando de manera directa, la promotora sostiene que les fueron transgredidos los derechos al mínimo vital y móvil, a la subsistencia en condiciones dignas y justas, igualdad, «estando en situación de debilidad manifiesta siendo persona de la tercera edad» (folio 4).


2.- Señala como contraria a sus garantías, la negativa de reconocerle la pensión de sobrevivientes.


3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 a 5):


3.1.- Que estuvo casada con E.D., quien trabajó como electricista en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde julio 19 de 1976 hasta diciembre 13 de 1985, fecha en que falleció en un accidente de tránsito.


3.2.- Que ante la muerte de su esposo, la CVC le hizo entrega de un dinero «tal vez de las prestaciones económicas adeudadas», pero al preguntar sobre su «derecho a la pensión», le fue informado que no podían concederla debido a que su cónyuge no alcanzó a prestar diez años de servicio.


3.3.- Que con tareas de costura «saqué mi familia adelante», y cuando sus hijos en la medida que fueron creciendo se marcharon de su lado, acordaron darle un aporte para cubrir su atención en salud porque con su oficio solo alcanzaba a cubrir los gastos de alimentación y pago de «servicios» públicos en la casa materna que habita igualmente con su progenitora y su hermana.


3.4.- Que desde el año 2013 comenzó a presentar diferentes deterioros de salud, y le fue diagnosticado «Hipotiroidismo, A. reumatoidea, Osteoartritis, Osteopenia, Osteoartrosis, Esclerosis, S. en carpos, metacarpos y rodillas» que la han dejado en una condición limitante para trabajar, y actualmente cuenta con 69 años de edad.


3.6.- Que, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, considera que «si tenía derecho» a la pensión de sobreviviente, pero, en la época del deceso de su esposo, «por desinformación, por falta de cultura y en las circunstancias del momento había renunciado inocentemente a reclamar».


3.7.- Que «aunque este no es el medio idóneo», en tanto que, «este asunto lo debe conocer la jurisdicción ordinaria laboral», acude a la tutela como medida transitoria, para demandar los «derechos adquiridos no reconocidos (…) y asistida por mi situación de debilidad manifiesta siendo persona de tercera edad con un mínimo vital menoscabado por una enfermedad limitante acudo a su despacho para contar con la solidaridad del estado».


4.- Pide, en consecuencia, que se ordene a las autoridades convocadas otorgar y pagarle de la prestación aludida, así como, «del valor monetario correspondiente a la indexación de las mesadas reconocidas en el retroactivo. Art 16 ley 446 de 1998», y, «El pago de intereses de mora a la luz del artículo 141 de la ley 100 de 1993» (folio 4).


II.- RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS


1.- El Gerente General del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-Fopep, solicitó negar la protección o desvincularlo, por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la interesada por esa entidad, y para el efecto señaló que, no puede comparecer como sujeto procesal dentro de una acción judicial o proceso administrativo por no ser persona jurídica y, que en el Ministerio de Trabajo recae su representación legal en tanto que es una cuenta adscrita a esa cartera.


Adicionó que conforme a la naturaleza y objeto del Consorcio, en ejercicio de sus funciones exclusivas de pagador, no tiene competencia para «el estudio, reconocimiento de derechos pensionales, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, modificación del valor de la pensión, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, o actividades afines», por lo que su llamamiento al amparo es desacertada.


Finalizó afirmando que este mecanismo resulta improcedente, porque frente a la negativa del reconocimiento alegado por parte de la CVC, la vía idónea para dirimir un asunto de índole prestacional es la ordinaria, amén que del escrito de la demandante no surgen motivos para determinar que podría padecer un perjuicio irremediable (folios 47 a 49).


2.- El Director Administrativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, indicó que para la época del deceso de E.D., las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, regulaban el derecho de la viuda de un empleado o trabajador del sector público de pedir la pensión en forma vitalicia si él difunto era pensionado o si cumplía los requisitos para acceder a la...

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