SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56129 del 17-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56129 del 17-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2018
Número de sentenciaSL1246-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56129

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1246-2018

Radicación n.° 56129

Acta 10

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró F.L.P.M..

I. ANTECEDENTES

FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA demandó a ECOPETROL S.A., a fin de que se declarara que los viáticos autorizados y pagados durante los años 2008 a 2010, tienen carácter de permanente y que, en consecuencia, se disponga la reliquidación del salario, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, cesantías e intereses de éstas, con indemnización moratoria o indexación (f.° 227 a 228, cuaderno principal).

Fundó sus peticiones, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de agosto de 1989; que el 1º de septiembre de 2006 fue ascendido al cargo de Coordinador 2 Planta Guaduero; que la demandada le ha autorizado viáticos por 134 días de comisión, entre los años 2008 y 2010, los que no fueron tenidos en cuenta como salario al liquidar sus prestaciones sociales legales y extralegales (f.° 2 a 7, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos relacionados con la vinculación, el cargo y los valores cancelados por concepto de viáticos. Explicó, que las sumas que se reclaman no tienen connotación salarial por ser ocasionales y no tener relación directa con la función o labor que desempeña el demandante.

Como excepciones perentorias, planteó las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 234 a 235, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 6 de septiembre de 2011, y en ella el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, condenó a la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales pagadas al demandante entre los años 2008 y 2010, y a la cancelación indexada de la diferencia a favor (f.° 239 a 241, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de octubre de 2011, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió su análisis a la interpretación que el primer J. efectuó del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, al declarar los viáticos percibidos por el actor como permanentes y darles connotación salarial. Estimó, que conforme a la norma, tales viáticos constituyen salario en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento; que el concepto de permanentes no había sido definido por el legislador, pero que la jurisprudencia ha abordado el tema, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33156, la que procedió a transcribir; luego revisó la documental aportada y elaboró un cuadro en donde se indica la fecha, el concepto, los días y el folio de los respectivos viáticos, y concluyó que, en efecto, los mismos eran permanentes y habituales,

[…] pues no otra cosa puede inferirse, del objeto de los viajes; de la periodicidad y rutina con que el actor debía trasladarse desde su sede habitual de trabajo a otras ciudades del país, los cuales suman en total 81 días entre el 16 de enero de 2008 al 16 de diciembre de 2008; 126 días entre el 6 de enero de 2009 al 14 de diciembre de 2009; 120 días entre el 2 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, para un gran total de 327 días durante el periodo 2008 a 2010. En consecuencia, es claro que los viáticos recibidos, reflejan su carácter de permanencia e inciden en la reliquidación de las prestaciones sociales, dado el carácter salarial que les otorga el artículo 130 del CST (f.° 298 a 307, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, sean revocadas las resoluciones de condena que la sentencia de la primera instancia le impuso, para que, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 30 del cuaderno de casación).

Para tal efecto formuló un cargo, por la causal primera, el cual fue oportunamente replicado (f.° 43, ibídem).

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127 a 130 (subrogados por los art. 14 a 17 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 467 y 476 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC; 1º A del D. 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del D. 062 de 1979; 1º del D. 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Precisa, que los errores del Tribunal consistieron en tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante desarrolló actividades laborales por fuera de su sede de manera habitual y que las mismas eran propias de su función ordinaria; lo anterior, al haber errado en la apreciación de las documentales de folios 15 a 28 y 28 a 34 del expediente.

En la demostración del cargo, reitera los argumentos de la respuesta a la reclamación administrativa, consistentes en que las funciones propias del cargo del accionante, se cumplen en la Planta Guaduero; que el reclamo reliquidatorio se efectúa respecto de desplazamientos a capacitaciones y talleres proporcionados por la entidad, a hacer reemplazos esporádicos en las plantas de Puerto Salgar y Villeta, así como para asistir a reuniones esporádicas de gestión y a cumplir compromisos con autoridades municipales, los que no dotan a los viáticos de connotación salarial.

Sostiene, que el sentenciador incurrió en la equivocación fáctica que reprocha, debido a que omitió analizar la causa de los desplazamientos, pues, aunque se acepta que los reemplazos si corresponden a funciones del cargo del trabajador, los otros motivos no tienen relación alguna con las actividades que se indican en la descripción del cargo, que aparece en el documento de folio 267 del expediente, ni con las actividades genéricas y concretas que se asignan al puesto de trabajo que ocupa el demandante, razón por la que el J. colegiado debió haber excluido todos aquellos eventos que no corresponden con el empleo del accionante; que, si así lo hubiera hecho, habría encontrado que este sólo se desplazó a cumplir funciones propias de su puesto, por 8 días, durante el año 2008, 70 durante el año 2009 y 5 durante el 2010, por lo que los viáticos no tienen carácter de habituales, incurriendo así en el yerro fáctico imputado, con la consecuente violación de la ley sustancial laboral (f.° 29 a 36 del cuaderno de casación).

  1. RÉPLICA

Argumenta, que la demandada autorizó y pagó viáticos al demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, los que según lo dispuesto en el artículo 118 de este acuerdo, la cláusula 10ª del contrato de trabajo y la jurisprudencia de la Corte, tienen incidencia salarial en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento; que en el plenario se demostró el desplazamiento fuera de la sede en un total de 81 días de 2008, 126 de 2009 y 120 del 2010, por lo que conforme lo prevé el art. 130 del CST, los viáticos tienen incidencia salarial, para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, por lo que la Sala debe mantener la decisión del Tribunal (f.° 40 a 42, ibídem).

  1. CONSIDERACIONES

En relación con la incidencia salarial de los viáticos recibidos entre el 2008 y el 2010, reivindicada por el accionante, el ad quem tuvo por demostrado que existía, porque conforme se había decidido en sentencia de esta Corporación CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33156, en la medida que el legislador no fijó el criterio de viáticos permanentes, jurisprudencialmente se ha determinado que lo son aquellas erogaciones que hace el empleador para cubrir los gastos ocasionados cuando un trabajador se desplaza a cumplir funciones fuera de la sede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR