Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33156 de 30 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33156 de 30 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Fecha30 Septiembre 2008
Número de expediente33156
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado P.E.L.V.

Referencia: Expediente N° 33156

Acta N°. 61

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de M.R.C., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra ECOPETROL S.A..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- M.R.C. demandó a la citada empresa con el fin de obtener fundamentalmente la reliquidación de las cesantías y la pensión de jubilación, por no haber incluido en el promedio salarial del último año, lo concerniente a viáticos; también pidió indemnización moratoria.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa a la casación, que prestó servicios a la demandada entre el 26 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1999, cuando obtuvo la pensión de jubilación. El último cargo ocupado fue el de Profesional 12, que era de nivel directivo, y prestaba sus servicios en la ciudad de Bogotá. El 3 de marzo de 1999 fue designado por la empresa como árbitro principal ante el Comité de Reclamos de Coveñas; esa misión le implicó desplazamientos permanentes que generaron viáticos los cuales no fueron considerados en la liquidación de sus prestaciones.

2.- En la contestación de la demanda la convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que los viajes efectuados por el demandante no ocasionaron viáticos propiamente dichos, porque no se hicieron para cumplir funciones propias de su cargo, “sino como un requerimiento especial, extraordinario de la empresa, como es el atender reclamos así mismo esporádicos que realizan los trabajadores sindicalizados”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, pago, entre otras.

3.- Mediante fallo de 29 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a ECOPETROL a reliquidar el auxilio de cesantía, la pensión de jubilación, y a pagar la suma diaria de $102.887,90 a partir del 1° de enero de 2000, por concepto de indemnización moratoria.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha quien conoció en virtud de normas de descongestión, revocó parcialmente el fallo del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que según el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, los viáticos para que tengan incidencia salarial en la liquidación del auxilio de cesantías deben ser permanentes y causarse por un término no inferior a 6 meses dentro de cada año.

Encontró el Tribunal que esta norma no ha sido derogada, ni reformada por otra posterior con relación al término de los 6 meses, el cual no se cumple en este caso, pues según lo muestran los folios 301 a 307 y 14 a 114, “el demandante devengó entre el 7 de marzo y el 7 de diciembre de 1999 un total de 117 días de viáticos lo cual, nos lleva a la ineludible conclusión de que con dicha intensidad de viáticos devengados el actor no satisface a plenitud las exigencias del precitado parágrafo segundo del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947…”.

En cuanto a la indemnización moratoria sostuvo no compartir el criterio del A quo “puesto que no se vislumbró en el proceso que la demandada hubiese obrado de mala fe ya que se trató de la aplicación de un punto de derecho sobre la inteligencia o interpretación de los artículos 14 y 17 de la Ley 50 de 1990, respecto a los cuales la accionada entendió que los viáticos obtenidos por el extrabajador demandante no fueron permanentes ni con ocasión de las labores propias de su cargo sino de tareas distintas, tal como lo dio a entender aquella a éste desde la respuesta que el 10 de mayo de 2000 le dio a su derecho de petición del 12 de abril de 2000 (ver folios 166 a 169), criterio éste que siguió sosteniendo durante el curso del proceso y hasta el recurso de apelación inclusive”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto revocó los numerales 1.1 y 1.3 del punto primero de la sentencia de 29 de agosto de 2002, y que la Corte en sede de instancia confirme dichos numerales.

Con tal fin propuso dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por violación directa de los artículos 1° de la Ley 2027 de 1991 y 17 de la Ley 50 de 1990 que reformó el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia se infringieron también por su inaplicación “los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 2351 de 1965, reformatorio del 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 9, 13, 14, 19, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 10 de 1972; y 603, 768 y 769 del Código Civil, aplicables por analogía”.

En el desarrollo afirma el censor que “la incidencia salarial de los viáticos muestra que existen dos puntos esenciales sobre los cuales ha girado la controversia para negar o aceptar dicha condición. Una se relaciona con la naturaleza funcional del pago. Se ha exigido y aceptado en nuestra legislación que el viático se debe cancelar como un medio que permita el cumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador; o sea, que esté ligado a la ejecución del contrato de trabajo. Y se ha precisado su condición de permanencia. En un inicio este requisito se vinculó con periodos de pago. Por ello se llegó a señalar un término de 6 meses de causación.

La Ley 50 de 1990 acabó con ese señalamiento contable y dejó al criterio del juzgador el aceptar o negar la permanencia de los viáticos, sobre la base de entrar a definir, previamente, que no son accidentales.

“No era con fundamento en la rigidez, previamente establecida, de un determinado número de días (6 meses) como el juzgador de segunda instancia debía entrar a definir si los viáticos cancelados al actor, tenían o no la condición de permanencia exigida en la Ley. Debió tenerse en cuenta la continuidad de su pago”.

El opositor por su parte asegura que el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 se encuentra vigente, y establece con claridad en qué casos los viáticos son salario, precisando que se deben haber causado en un término no menor de seis meses en cada año.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

A pesar de la imprecisión terminológica del primer cargo entiende la Corte que el sub motivo de violación legal invocado por el censor es el de infracción directa, camino pertinente porque si bien el Tribunal aludió al artículo 17 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 130 del Código Sustantivo del trabajo, finalmente se rebeló contra su contenido al resolver la controversia sobre el carácter permanente o no de los viáticos a la luz del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, por lo que no son de recibo los reparos de la oposición al respecto.

Ciertamente se equivocó el Tribunal al apelar al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, para efectos de definir el concepto de viáticos permanentes, aspecto este regulado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 130 del Código Sustantivo de trabajo, que es el precepto vigente y al cual debió acudir el Juzgador de segundo grado.

El contenido de la norma en cita es del siguiente tenor:

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