SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00533-01 del 24-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00533-01 del 24-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00533-01
Número de sentenciaSTC12404-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Septiembre 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12404-2018

Radicación n°. 66001-22-13-000-2018-00533-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en la acción de tutela promovida por U.A.B.L., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación del agente del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo –Regionales de Risaralda-.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al declararse incompetente para conocer y dar trámite a la acción popular que promovió.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, y en su lugar se ordene admitir la acción constitucional y continuar con el trámite que legalmente corresponde.

B. Los hechos

1. El 8 de mayo de 2018, el reclamante U.A.B.L. presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A., con domicilio en la carrera 7 N° 26- 56 de P., pero la presunta vulneración de derechos colectivos los denunció en la diagonal 31 N° 54- 125 de Cartagena.

2. El conocimiento de dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, agencia que, mediante providencia de 16 de mayo siguiente, la rechazó por competencia y, en consecuencia, dispuso su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por tener en esa ciudad el domicilio principal.

3. Una vez efectuado el correspondiente reparto en esta capital, el caso fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 13 de junio de 2018, dispuso no avocar el conocimiento del mismo, y en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia.

4. En proveído del día siguiente, la misma oficina volvió a resolver sobre la admisión del litigio, y en esta oportunidad dispuso no avocar el conocimiento del mismo, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira –Reparto, y en caso de no adelantar el trámite, propuso el conflicto negativo de competencia.

5. La nueva asignación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., el que por auto de 9 de julio de 2018, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda y en ese entendido, propuso el conflicto negativo de competencia para que esta Corporación lo dirimiera.

6. Frente a dicha disposición, el accionante interpuso recurso de reposición.

7. Mediante providencia de 18 de julio de 2018, el juzgado accionado rechazó de plano el recurso propuesto, por estimarlo improcedente.

8. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que no avocar el conocimiento de la acción popular vulnera sus derechos porque no sólo desconoce normas de orden público, al negar su admisión y rechazarlo por competencia, y pretende aplicar el Código General del Proceso con el desconocimiento de la ley especial.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la oficina judicial encausada, así como a las vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c.1]

2. En la oportunidad, La Procuradora Regional de Risaralda, se mostró ajena a la situación planteada por el quejoso, en tanto que su intervención se orienta a verificar la defensa de los derechos y e intereses colectivos. [Folio 7, c.1]

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. remitió copia de las piezas procesales pertinentes para definir el asunto. [Folio 10, c.1]

3. En sentencia de 8 de agosto de 2018, El Tribunal de Pereira negó la protección deprecada, tras considerar que al rechazarse la acción popular, a su vez se propuso el conflicto negativo de competencia, el cual está por resolverse, por lo que su queja está en trámite pues el despacho procedió a remitir el expediente a la Corte para dirimir el conflicto. [Folios 30 -32, c.1]

4. El tutelante impugnó la decisión sin exponer los motivos de su inconformidad. [Folio 34, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar...

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