SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100677 del 16-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100677 del 16-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Octubre 2018
Número de expedienteT 100677
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13451-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13451-2018

Radicación N° 100677

Acta 360

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante U.A.B.L., contra el fallo de tutela proferido el 18 de Julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que vinculó a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a las demás autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la acción popular que se adelantó bajo el radicado N° 2018-130.

ANTECEDENTES

U.A.B.L., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. y otros, al amparo de la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, que fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, con la providencia de 25 de mayo de los corrientes, dentro de la acción popular por el promotor formulada contra Bancolombia S.A. con radicado N° 2018-130.

Refiere el accionante en el lacónico escrito de tutela, y en la subsanación del mismo, que presentó acción popular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., quien posteriormente remitió el expediente por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, y con base en ello, considera el promotor, que le fueron transgredidas las garantías superiores por este invocadas, al considerar que la autoridad accionada no debió declararse incompetente para conocer de la acción popular, sino que debió darle el trámite correspondiente a la misma, solicitando la protección de sus derechos constitucionales, así como que, se le concedan las pretensiones señaladas en el libelo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, no obstante, solo se pronunciaron los Juzgados Tercero, Segundo, y Sexto Civiles del Circuito de Medellín, y la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá.

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, manifestó que asumió el conocimiento de catorce acciones populares promovidas por U.A.B.L., las cuales fueron remitidas por los Jueces Civiles del Circuito de P., siendo conocidas e inadmitidas por dicho despacho, por falta de subsanación de los requisitos esbozados al actor, razón por la cual fueron rechazadas. Agregando que, ninguna de estas acciones corresponde a la referida en el escrito de tutela, y que no se remitió copia de la misma con el escrito de tutela.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito informó que en su despacho no cursa ninguna de las acciones populares (Rad. 2018-00391 a la 2018-00469), relacionadas en la tutela.

3. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, indicó que en el escrito de tutela existe una indeterminación y ambigüedad fáctica que impide ejercer una contradicción real, aunado a que el actor no indicó cual era la actuación que impugna por parte de ese Despacho, así como tampoco señaló cual causal o defecto era el que alegaba como requisito de procedibilidad de la acción de tutela por vía de hecho.

Finalmente, solicitó se declarara improcedente las pretensiones del actor respecto a que la Corte Suprema de Justicia les impida a los jueces en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales remitir las demandas por competencia a otros juzgados o que elimine la posibilidad de proponer el correspondiente conflicto de competencia, estimando absurda la pretensión propuesta, además de atentar contra la seguridad jurídica al tratarse de normas de orden público.

La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, señaló que el accionante debió agotar previamente los trámites propios, ya que en aquellos eventos en que se presenta rechazo de una demanda de acción popular por falta de competencia, es el juez que recibe el expediente, quien debe pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la acción, o si, por el contrario, propone el respectivo conflicto.

Ahora, respecto de la intervención del Ministerio Público en la acción popular refiere que la misma se realiza en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «…en defensa de los derechos e intereses colectivos en aquellos procesos que lo considere conveniente».

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 18 de Julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, estimando que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., al rechazar la acción popular por falta de competencia y remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, no vulneró garantía fundamental alguna, pues dicha actuación hace parte del tipo de control legal que todo operador judicial debe efectuar, esto es, verificar si se cumple con el presupuesto procesal de la competencia para decidir.

Indicó además que, si conforme con las disposiciones legales, y jurisprudenciales, el funcionario judicial encuentra que no carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto, acorde con el artículo 139 del CGP, debe remitirlo al que estime es competente, no siendo viable obstaculizar ni dilatar el trámite de definición del conflicto, máxime porque la providencia mediante la cual se declara la incompetencia debe estar debidamente soportada en la normatividad, incluso en la jurisprudencia.

Igualmente, señaló que, en el presente caso, dicho aspecto no fue posible de verificarse ante la escasa información suministrada por el accionante, como de la prematura acción constitucional, considerando que lo que pretende el actor es desconocer el trámite previamente previsto para resolver este tipo de situaciones, lo cual no es viable.

Finalmente, señaló que existía falta de legitimación por pasiva frente a la Sala Civil de la Corte, así como de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto dichas autoridades no intervinieron en el trámite de la acción popular, no existiendo un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, tornándose así improcedente la acción de tutela impetrada.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de Julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

  1. De la procedibilidad de la acción de tutela

De manera reiterada esta Sala, ha señalado que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Conforme a ello, se ha desarrollado por la Doctrina constitucional, una serie de requisitos, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias...

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