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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48513 del 15-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP1962-2017
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente48513

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP1962-2017

Radicación N° 48.513

Aprobado acta N° 37

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

Luego de inadmitida la demanda de casación presentada por el defensor de J.L.G.C. en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 19 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, y de emitido pronunciamiento sobre el mecanismo de insistencia incoado, se examina si hay lugar a casar oficiosamente el fallo precitado, en la temática mencionada en el proveído AP6988-2016 del 12 de octubre.

II. H E C H O S

La actuación da cuenta de que el 7 de abril de 2011, en la carrera (…), bloque (…), apartamento (…), barrio (…) de Tunja (Boyacá), J.L.G.C., entonces de 17 años de edad, accedió carnalmente a D.F.A.M., de 15 años, quien padecía de trastorno mental leve, según la vigente Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10).

III. ANTECEDENTES

1. Por medio de sentencia leída el 23 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento de Tunja, resolvió: 1) declarar a J.L.G.C. penalmente responsable, a título de autor, del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal, modificado por el artículo 6° de la Ley 1236 de 2008); 2) imponerle las sanciones de amonestación y dieciocho (18) meses de internación en medio semi-cerrado; 3) abstenerse de hacer efectivas las anteriores medidas, por superar el sentenciado los 21 años de edad, dando aplicación al artículo 187 (original) de la Ley 1098 de 2006; 4) devolver la carpeta al Centro de Servicios Judiciales; y, 5) advertir sobre el carácter reservado de la providencia.

2. El fallo fue apelado por la fiscalía, por considerar que la única sanción imponible era la privación de la libertad en centro especializado, y por la defensa, que alegó la existencia de dudas que debían ser resueltas mediante la aplicación del principio in dubio pro reo.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó las disposiciones del fallo, con excepción de la tercera.

En cuanto a las medidas aplicadas, consideró que “(…) dada la gravedad del delito y el impacto social profundo en la sociedad, la sanción no era otra que la impuesta por el a quo de amonestación e internación en medio semi-cerrado (…)”.

Como se anotó, revocó únicamente el numeral tercero de la parte resolutiva, consistente en abstenerse de hacer efectivas las sanciones; en su lugar, dispuso que si no era posible el internamiento de J.L.G.C., el a quo debía “extractar de los informes biopsicosociales actualizados la situación del joven infractor y las necesidades requeridas para que reciba el tratamiento pedagógico y terapéutico, o determinar otra medida que no sea restrictiva de la libertad que la pueda suplir”. Esto, debido a que:

(…) por el hecho de haber cumplido 21 años, no es factible de plano asegurar que la sanción es imposible de cumplir, pues esto equivaldría a afirmar de manera equívoca que por ausencia de reglamentación sobre la situación y sitios de ejecutar la sanción irrogada, obviando lo dispuesto en el parágrafo del art. 187 del CIA, que con meridiana claridad dispone que en estos eventos la sanción se debe cumplir en Centro de Atención Especializada, y a dejar en la impunidad el asunto, de contera se están quebrantando los derechos a la justicia, verdad y resocialización del infractor también conculca sus propios derechos primarios; por ende, este es un mensaje desacertado que está enviando la señora J. a la sociedad en general, pues se trataría de procesos y fallos meramente simbólicos, perdiendo de vista la finalidad de la legislación de adolescentes, constituyendo una flagrante burla de la administración de justicia.

El Estado está en la obligación de ofrecer el tratamiento pedagógico y terapéutico como la reeducación y readaptación de los infractores juveniles, aun cuando hubiesen superado la edad de 21 años.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En la Ley 906 de 2004, aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, salvo reglas especiales o interés superior del adolescente (artículo 144 de la Ley 1098 de 2006), la casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos (art. 181), que pretende: “(…) la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (art. 180).

2. En una flexibilización del principio de limitación, el inciso tercero del...

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