SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02565-00 del 24-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02565-00 del 24-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02565-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12401-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12401-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02565-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Medicuc IPS Ltda. y la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del resguardo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, «seguridad jurídica y confianza legítima», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Por tanto, solicitó «se revoque el auto calendado 13 de julio de 2018..., [que] ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas…, sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud que le gira a la entidad demandada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. N.L.. formuló acción ejecutiva en contra de Salud Vida EPS, con la finalidad de obtener el pago de $94.216.602, «que… le adeuda por los servicios de salud que… prestó a los afiliados de esa EPS», trámite al que fueron acumulados otros dos libelos promovidos por Medicuc IPS Ltda. y Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar en contra de esa misma Entidad Promotora de Salud, «para el cobro de facturas por la prestación de servicios de salud».

2.2. A través de providencias del 14 de febrero de 2014 y 24 de marzo de 2017, esta última confirmada en sede de apelación con sentencia del 17 de enero de 2018, se dispuso continuar con la ejecución, respecto de las tres demandas acumuladas.

2.3. De otro lado, con auto del 23 de noviembre de 2017, el a quo decretó «el embargo y retención de los dineros que la demandada… reciba de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES», decisión que censuró la ejecutada en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 8 de junio de 2018.

2.4. Mediante determinación del 13 de julio de estas mismas calendas, el Tribunal criticado revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó la cautela deprecada.

2.5. Por vía de tutela, criticaron las demandantes que «desconocer… la posibilidad de embargo, de tan siquiera un mínimo porcentaje de los dineros de que disponen las EPS…, atenta» contra sus garantías fundamentales, toda vez que «no logrando el prestador de servicio de salud, que la EPS… le pague en el modo y plazos ordinarios… y no pudiendo hacerlo tampoco por la vía judicial… dejaría a la EPS en posición de intocables y a los prestadores… en posición de desprotegidos».

2.6. Adicionaron que el fallador ad quem omitió valorar la jurisprudencia que «ha establecido que dado que el fin de la inembargabilidad de los dineros de la seguridad social en salud, es justamente proteger la prestación efectiva del servicio público de salud, no riñe con el embargo por parte de un actor de este mismo sistema», comoquiera que «quien finalmente presta el servicio no son las EPS sino los prestadores…», por lo que debió analizar «las excepciones de inembargabilidad establecidas en la jurisprudencia».

2.7. También expresaron que se comprometió su derecho a la igualdad, habida cuenta que «se le da un trato preferencial [a la Entidad Promotora de Salud] al permitirle que, en su calidad de delegada del Estado para que administre los recursos de la salud, contrate la prestación de servicios de salud… y posteriormente no los pague…».

2.8. Finalmente, resaltaron que «lo que se busca es el embargo del 10% de los recursos de la UPC que los actores del SGSSS reciben del ADRES, para gastos de administración y/o libre destinación, no… destinados a la prestación del servicio público de seguridad social en salud».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 13 de julio de 2018, que revocó la que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga el 23 de noviembre de 2017, tras analizar la jurisprudencia[1] y normatividad que consideró aplicable al caso concreto, expresó los motivos por los cuales no era procedente el embargo de las cuentas maestras de Salud Vida EPS, sobre lo que manifestó lo siguiente:

… debe concluirse que, en principio, los recursos públicos que financian el Sistema General de Segundad Social en Salud son inembargables y están destinados a atender las necesidades en salud de las personas residentes en el país.

En el auto recurrido se decretó como medida cautelar “el embargo y retención de los dineros que la demandada SALUD VIDA EPS reciba de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES”…

La ADRES insistió, como lo había venido reiterando el CONSORCIO SAYP, en la inembargabilidad de los recursos depositados en las cuentas maestras y para ello aportó certificado de inembargabilidad de las cuentas maestras de SALUD VIDA EPS, expedido el 11/12/2017 por la Directora de la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la ADRES, pues en ella se recaudan y compensan los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4.2. A partir de lo anterior y del análisis de las pruebas traídas al proceso, se concluye que tanto la antes Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social como la ahora Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- insistieron en informar que las cuentas Nos. 58750, 58768, 241356, 261123, 59220 y 261115, de las que es titular SALUD VIDA EPS en el Banco de Bogotá, corresponden a cuentas maestras en las que se recauda, compensa y deposita dinero del Sistema General de Segundad Social en Salud, con carácter de inembargabilidad; en consecuencia, no existe duda de la naturaleza del dinero depositado en las cuentas objeto de la medida, pues lo certificó la Directora de la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la ADRES, y de su inembargabilidad.

Entonces, ante la certeza sobre la fuente y naturaleza de los dineros embargados, correspondía al operador judicial no decretar la medida cautelar pues resulta claro que la excepción a la regla de inembargabilidad no opera para estos casos.

Precisado lo anterior, el Tribunal analizó los precedentes invocados por el a quo para soportar el decreto de la cautela, respecto de lo cual señaló:

… sobre las providencias invocadas por la señora juez de primera instancia el Despacho considera:

(i) Si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró procedente el embargo de este tipo de dineros, el caso que resolvió, no guarda analogía con el presente, pues decidió sobre la responsabilidad penal de los jueces procesados que...

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