SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00586-00 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842290385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00586-00 del 14-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00586-00
Fecha14 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3297-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3297-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00586-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.S. y L.M.L.R., M.F.G.C., Alba Lucía Galeano de Castillo, y, E.C.G., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, así como la parte pasiva y los demás integrantes del extremo activo del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de gestora judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 31 de agosto de 2018 en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil médica que promovieron junto a A.M.G.D., L.D.R.D., O. y C.A.L.R., frente a la Clínica de la Visión S.A.S. y Salud Total EPS, con radicado No. 2014-00658-00.

Exigen, entonces, para la protección de las citadas prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS la [aludida] sentencia», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «prof[erir] una nueva (…) en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela» (fl. 23).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce la apoderada, en lo esencial, que sus poderdantes iniciaron el litigio referido en líneas precedentes, con el fin de que se declare civilmente responsable a la parte demandada por el fallecimiento del menor A.G.L. acaecido el 17 de enero de 2014 durante la práctica de una cirugía de párpados, y en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios que les fueron causados, pretensiones que fundamentaron sobre la base de que la clínica demandada actuó con culpa frente al tratamiento que le brindó a aquél cuando se le desencadenó una «hipertermia maligna», a raíz de la anestesia que le fue aplicada durante el procedimiento, puesto que, afirma, «carecía del medicamento D. indicado para contrarrestar los efectos de [ésta]», sumado a que «no trasladó el paciente a la UCI en un nivel superior de atención», ya que «no se activó el sistema de referencia y contrareferencia y la ambulancia medicalizada fue llamada de manera tardía para el traslado».

Asevera que mediante sentencia dictada el 16 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali denegó lo pretendido, tras considerar que no se había sustentado fáctica y jurídicamente el petitum, y pese a que se apeló dicha determinación, la Corporación accionada confirmó lo resuelto a través de fallo del 31 de agosto de 2018, «al concluir que la valoración del material probatorio y jurídico daba para [ello]».

Por último sostiene, que la citada autoridad incurrió en defecto fáctico al tomar su decisión, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso, ya que, en síntesis, i) no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los doctores E.L., G.A.T., F.G.F., L.A.T.B., V.M.L.L. y J.C.M.S., Director Médico de la Clínica de la Visión S.A.S.; ii) la «guía para el manejo de hipertermia maligna de [dicha institución]» aportada por este último; iii) la respuestas brindadas por EMI y la Clínica Nuestra Señora del Rosario; iv) la evaluación efectuada por la Clínica de la Visión del Valle y dirigida a la Secretaría Departamental de Salud; y, v) la literatura médica referente al tema, probanzas todas éstas que, dice, demuestran la responsabilidad endilgada al extremo pasivo, y mucho menos calificó la conducta procesal de las partes, como lo fue el mal manejo que se le dio a la historia clínica y las respuestas contrarias a la verdad suministradas tanto por el anestesiólogo G.A. como por el representante legal de la clínica demandada, para por lo menos «deducir indicios» en su contra de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, razones éstas por las cuales se acude a la presente vía excepcional de protección (fls. 1 a 24).

3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 94).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la providencia criticada, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que en la misma «se profirió la decisión que en derecho correspondía», ya que «se respetaron las garantías procesales de las partes [y] se tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno [a los accionantes]» (fl. 84).

b. Las vinculadas Salud Total EPS y Clínica de la Visión del Valle S.A.S., a través de apoderado judicial y en escritos separados, solicitaron denegar el amparo suplicado, con sustento en que la decisión adoptada por el Tribunal acusado se encuentra ajustada a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente contentivo del litigio objeto de debate constitucional (fls. 100, 101 y 115 a 118).

c. La J. Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, se limitó a indicar que el proceso de la referencia «se rituó conforme a la normatividad constitucional y legal», por lo que «[s]e at[iene] a la decisión a la que [se] arribe» (fl. 132).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los señores M.F.G.C., Alba Lucía Galeano de Castillo, E.C.G., J.S. y L.M.L.R. la Clínica Versalles S.A.S., resulta procedente, pues con la determinación emitida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se ratificó en todas sus partes la sentencia dictada el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, que a su vez resolvió, entre otros, negar las pretensiones incoadas al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil médica que los accionantes promovieron junto a A.M.G.D., L.D.R.D., O. y C.A.L.R. frente a la Clínica de la Visión S.A.S. y Salud Total EPS (fls. 26 a 51), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la prueba recaudada en el litigio, como pasa a verse.

2.1. En efecto, revisado el contenido de la determinación de segundo grado atacada, advierte la Corte que para llegar a dicha conclusión, preliminarmente dicha Colegiatura precisó, luego de hacer unos breves apuntes acerca de la responsabilidad médica y su régimen probatorio, en lo que toca con el primer reparo expuesto por los recurrentes, aquí actores, suficiente para evidenciar el yerro cometido, lo siguiente:

«El primer reproche o cargo, si así se le quiere llamar, tiene que ver con la ausencia del medicamento D., según se dijo en la demanda los protocolos médicos indicaban que éste debería estar en el carro de paro, tal obligación de tener el medicamento sin lugar a dudas, de ser cierto tal protocolo, es de resultado esto en cuanto comporta una obligación de seguridad respecto del paciente con...

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