SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94479 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94479 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94479
Fecha12 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16890-2017

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP16890-2017

Radicación n. ° 94479

Acta 344

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el Defensor de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, frente a la decisión proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual le negó el amparo propuesto en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC].

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

EL DEFENSOR DE FAMILA GRUPO DE PROTECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ DEL ICBF instauró acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carclarios – USPEC, al considerar que a la población privada de la libertad perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA de Bogotá le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, de los niños y adolescentes y salud".

Refiere que en la actualidad el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esta ciudad tiene cinco (5) Centros de Atención Especializada en los que se encuentran quinientos diez (510) adolescentes, además de ciento sesenta (160) hombres y veintinueve (29) mujeres con medida de internamiento preventivo de conformidad con lo consagrado en el artículo 181 de la L y 1098 de 2006, para un total de seiscientos setenta y nueve (679) personas.

Expone que las personas privadas de la libertad comprendidas en el SRPA no gozan de una atención en salud diferencial o especial intramural, como sí ocurre en el sistema carcelario para adultos, como lo consagra el Decreto 2245 de 2015, complementado por el Decreto 1069 de 2015 y a su vez reglamentario de la 1709 de 2014.

Afirma que el prenombrado grupo poblacional presenta serias dificultades administrativas para obtener la prestación de los servicios de salud, pues al tener que continuar con el mismo sistema de salud que tenían antes de la privación de la libertad, deben tramitar las citas médicas en su EPS a través de sus familiares, luego pedir permiso al juez de conocimiento y finalmente solicitar el acompañamiento de los miembros de la fuerza pública para su traslado.

Que en relación con los traslados a las citas médicas los obstáculos que encuentran no se hacen esperar, ante las dificultades en la consecución del personal disponible de vigilancia de la Policía Nacional y vehículos para realizar el acompañamiento a los centros de salud. Problema que se acrecienta aún más cuando la atención en salud se recibe en poblaciones diferentes a Bogotá.

Agrega que el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014 incorpora al ICBF como parte del Sistema Nacional Penitenciario llamado a desarrollar funciones relacionadas con la atención de los adolescentes y jóvenes en la ejecución de las sanciones que les son impuestas, entre ellas la privativas de la libertad establecida en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con la adición que realizó la Ley 1709 de 2017.

Asegura que las normas en cita al no excluir a ninguna de las personas privadas de la libertad, permite concluir que la competencia del sistema de salud para ese tipo poblacional también comprende la atención de los adolescentes que cumplen sus sanciones de manera intramural, por lo que elevó solicitud ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC - a fin de brindar su cobertura e inclusión de los menores de edad en el modelo de atención especial, integral, diferenciado y con perspectiva de generó creado por la Ley 1709 de 2014.

Es así que al responder, la USPEC negó la inclusión de la población privada de la libertad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes para atención en salud intramural, al considerar que los Decretos 2245 de 2015 ~ 1142 de 2016 se refieren a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

Juzga como necesaria la decisión de tutela por tratarse de una controversia asociada a la protección del derecho fundamental de una multiplicidad de personas objeto de protección especial, las cuales están en riesgo de no resolverse de manera inmediata la prestación de los servicios de salud.

En consecuencia, solicita que se amparen los derechos constitucionales reseñados, y se ordene a la USPEC que incluya dentro del modelo de atención especial, integral y diferenciado con perspectiva de género, creado por la Ley 1709 de 2014, a los adolescentes y jóvenes privados de la libertad que hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de advertir que la parte accionante se encuentra facultada para promover el presente trámite constitucional, negó el amparo al considerar que no se vislumbra que haya habido denegación en la prestación de los servicios de salud de los jóvenes y adolescentes que pertenecen al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes [SRPA], por parte de las EPS e IPS al no haber señalado un caso al menos en concreto que permita llegar a tal conclusión, como tampoco que el actor haya planteado ante el Comité de Coordinación Distrital para Adolescentes que se incluya a ese tipo de población dentro del modelo especial en salud que contempla la Ley 1709 de 2014.

LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud de los adolescentes que pertenecen al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes [SRPA].

Previamente, verificará si le asiste legitimación en la causa por activa al Defensor de Familia del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, para interponer la acción.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

2.1. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

En relación con la legitimación en la causa de los Defensores de Familia, la Corte Constitucional en sentencia CC T-124-2014, indicó:

Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa. En el presente caso se observa que el agenciado es un menor de edad, que además sufre las consecuencias deplorables de la adicción a sustancias psicoativas, resultando verosímil la imposibilidad y dejadez del joven […] para reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales.

3.3. De otro parte, es plausible la iniciativa del Defensor de Familia […], para promover esta acción de tutela en defensa de los intereses del adolescente, en virtud del artículo 82 numeral 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que indica:

“ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:

[…]

11. Promover los...

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