SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90071 del 21-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90071 del 21-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90071
Fecha21 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2485-2017

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP2485-2017 R.icación No. 90071 Acta No.48

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por B.A.A.L., frente al fallo proferido el 16 de diciembre del 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD M.B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, las IPS FUNDEMOS e INTERSALUD OCUPACIONAL, la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARL, las CLÍNICAS NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR y VISUAL Y AUDITIVA INSTITUTO PARA CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que se desempeña como D. en el Instituto Nacional Penitenciario y C. y con el objeto de ascender al cargo de I. en dicha entidad, se inscribió a la Convocatoria No. 336 de 2016 adelantada por las entidades demandadas.

Adujo que luego de superar varias etapas del concurso y previo pago de $400.000, debió presentarse a la prueba de «valoración médica», la cual se realizó el 25 de octubre de 2016, a través de la IPS Intersalud Ocupacional, entidad subcontratada por la IPS Fundemos, cuyos resultados fueron publicados el 4 de noviembre de 2016 en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que registraba «no apto», debido a que presentaba «inhabilidad en los siguientes exámenes: audiometría y electrocardiograma».

Indicó que con el objeto de realizar la reclamación correspondiente, solicitó a la IPS Intersalud Ocupacional copia de los resultados de los aludidos exámenes, la cual fue negada con el argumento de que «no estaban autorizados para entregar lo requerido», por lo que acudió a la IPS Fundemos, entidad que en principio le allegó parcialmente el examen de ecocardiograma y no se pronunció frente al de audiometría, los cuales finalmente le fueron entregados, pero con posterioridad al término establecido por la aludida Comisión para presentar la reclamación.

Agregó que con el objeto de refutar los resultados en mención, acudió a la Clínica Visual y Auditiva Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y al Grupo Cardiológico de Occidente, en los que se realizó los exámenes de audiometría y ecocardiograma, cuyos resultados fueron satisfactorios, los cuales anexó a la reclamación presentada el 9 de noviembre siguiente.

No obstante, el 18 de noviembre de la pasada anualidad, las accionadas al resolver la reclamación confirmaron su declaratoria de «no apto», pero únicamente con base en el examen de audiometría, pues frente al ecocardiograma no hicieron ninguna alusión. Decisión contra la que no procedía recurso alguno.

Refirió que no se encuentra de acuerdo con tal declaratoria, toda vez que para el mes de diciembre de 2015 la ARL Positiva S.A realizó el «profesiograma perfil profesiografico y documento de inhabilidades médicas» y en el examen de audiometría efectuado el 16 de mayo de 2016, no se señaló ninguna afección, a lo que se suma que adelantó y aprobó el curso de capacitación y entrenamiento para trabajo en alturas nivel avanzado, sin presentar ninguna limitación, resultados que se encuentran en su hoja de vida.

Afirmó que previo a presentar la demanda de tutela se realizó un nuevo examen de audiometría en la Clínica Nuestra Señora del Palmar, que no arrojó ninguna afectación de su salud.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y acceso a cargos públicos y en consecuencia, que se ordene a las accionadas tener en consideración los exámenes médicos realizados de manera particular y los que reposan en su hoja de vida y se le permita continuar en el proceso de selección del Concurso- Curso de ascenso del INPEC.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela solicitada, al considerar que el accionante conocía las reglas del concurso dentro de las cuales se encontraba la valoración médica, cuyo resultado fue «no apto» por presentar «hipoacusia conductiva» en el oído izquierdo, en grado «moderado», pese a que para ejercer el cargo requiere que el resultado sea «audición bilateral normal».

De manera que, de acuerdo con las reglas del concurso, los aspirantes al cargo de inspector con dificultad auditiva «hipoacusia de moderada a severa» se encuentran inhabilitados para el desarrollo de labores operativas al interior de centros carcelarios.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante B.A.A.L., quien señaló que la primera instancia no tuvo en consideración los exámenes realizados de manera particular, ni los efectuados por la ARL Positiva el 16 de mayo de 2016, en los que no se señaló ninguna alteración. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se tengan en consideración los argumentos expuestos por una Magistrada en su salvamento de voto[1].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por BOLÍVAR ANCIZAR A.L. contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.[2]

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.[3]

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados.

2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se...

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