SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45741 del 16-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45741 del 16-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente45741
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14476-2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL14476-2017

Radicación nº. 45741

Acta 29

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA -FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por R.I.R.R. contra la RECURRENTE.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó para que se declarara que entre ella y el antiguo Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales, existió un contrato de trabajo, a término indefinido, el cual se terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del demandado; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2170 de 1992 el Departamento Administrativo de la Función Pública asumió las obligaciones del Fondo Nacional de Bienestar Social; que como consecuencia de las anteriores declaraciones debe reconocerse y pagarse la pensión sanción, junto con sus reajustes legales, actualizando su valor con el IPC, las mesadas adicionales y atrasadas y las costas del proceso.

Expuso que laboró para el Fondo Nacional de Bienestar Social, a través de contrato de trabajo a término indefinido, del 18 de febrero de 1975 al 22 de noviembre de 1991, cuando fue despedida por el demandado con ocasión de la expedición del Decreto 2170 de 1992, es decir, sin que mediara justa causa; que ocupó el cargo de Auxiliar de Cocina clase I, grado I; que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue reestructurado a Departamento Administrativo de la Función Pública, a partir del 1º de abril de 1994 y el Decreto 838 de 1975, por el cual se aprobó la Resolución 064 de 1975, emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social, consagró que eran trabajadores oficiales las personas que cumplieran funciones en el programa Club de Empleados Oficiales; que debe aplicársele por tanto lo previsto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, en lo referente a la pensión sanción por ser las normas vigentes al momento del despido; que fue indemnizada como consecuencia de la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo y agotó la vía gubernativa.

Al contestar, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la supresión de la entidad, la desvinculación de la actora antes del 1º de abril de 1994; el cargo que desempeñó y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos o que lo eran parcialmente. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inconstitucionalidad, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió de todo lo pedido y gravó con costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación de la actora, el 13 de marzo de 2009, revocó la providencia del Juzgado y, en su lugar, condenó «al Departamento Administrativo de la Función Pública al reconocimiento y pago a favor de la señora R.I.R., de la pensión sanción a partir del 23 de noviembre de 1991, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente a esta fecha, la cual está sujeta a los reajustes de ley y mesadas adicionales»; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del mes de abril de 2000, no probadas las demás e impuso costas, en ambas instancias, a la demandada.

Advirtió que la controversia radicaba en determinar la naturaleza de la vinculación que rigió entre las partes, y así precisar el marco de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de dirimir el conflicto, dada la pugna en cuanto a la calidad que ostentó la actora, esto es si como trabajadora oficial o empleada pública.

Luego de hacer una cita textual del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, señaló que la decisión de la Corte Constitucional C-484 de 1995 declaró inexequible el aparte del citado artículo, según el cual «En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo», con efectos a futuro, de forma que no podía desconocerse situaciones que ya habían sido definidas en vigencia de la normativa que les permitía clasificar en sus estatutos a los servidores, lo cual apoyó en otras decisiones de constitucionalidad.

En ese orden, adujo que «mediante Decreto 3057 del 26 de diciembre de 1968, se reorganizó el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en el que en su artículo 11 crea el Fondo Nacional de Bienestar Social, cuyo reglamento adoptado por el Decreto 1226 de 1970 en su artículo primero le atribuyó el carácter de establecimiento público y a través del Decreto 838 de 1975 que aprobó la resolución número 064 del 2 de abril de 1975, emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social determinó qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales y cuyo tenor es el siguiente (…) “Artículo 1º las actividades correspondientes a los empleos de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales serán desempeñadas por el personal que tenga la calidad de trabajador oficial …”»; de allí dedujo que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, lo que corroboró con el trato dado por el ente demandado, el cual le reconoció «la indemnización pro terminación del contrato sin justa causa».

Tras establecer la reseñada calidad de trabajadora oficial, incursionó en el estudio de la pensión sanción, por lo que se remitió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y afirmó que tenía el mismo alcance que el artículo 74 del Decreto 1848, por lo que la aplicación de uno u otro no alteraba la situación fáctica ni jurídica examinada. Aseveró que, de conformidad con tal regulación la pensión sanción se otorgaba cumpliendo los requisitos de tiempo de servicio y retiro injustificado, por lo que entró a determinar si este último se había configurado.

Así refirió que la ruptura del vínculo contractual se dio por iniciativa de la empleadora, como lo demostraba la documental aportada como prueba, visible a folio 20 dirigida a la demandante, en la que se le comunicó «que a partir de la fecha a dispuesto dar por terminado su contrato de trabajo sin que se le indique razón legal que soporte la decisión del ente oficial, pero sí con el reconocimiento de indemnización como da cuenta la resolución 621 del 19 de diciembre de 1991 (f. 195)», de allí que concluyó la satisfacción del presupuesto de la prestación reclamada.

Sobre el tiempo de servicio explicó, de acuerdo con los extremos del contrato, que la actora laboró 16 años 9 meses y 4 días, es decir por el lapso superior al requerido para que se causara la pensión y añadió que como nació el 17 de marzo de 1941, cumplió 50 años, exigidos por la norma para el momento en que se produjo el retiro, en el mismo día y mes de 1991, de manera que para cuando fue retirada, el 23 de noviembre siguiente, ya se encontraba configurado el derecho.

Estudió luego la excepción de prescripción y dijo que la reclamación administrativa se efectuó el 21 de abril de 2003, fecha desde la cual se interrumpió tal fenómeno, por manera que las mesadas pensionales con anterioridad a 21 de abril de 2000 se encontraban prescritas, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 del CPT y SS y 102 del Decreto 1848 de 1969.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita «casar totalmente la reseñada decisión de segunda instancia, en cuanto ordenó pagar la pensión sanción a la señora R.I.R.R. y condenó en costas a mi representada y, en su reemplazo, CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia, absolviendo a la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública - Fondo Nacional de Bienestar Social de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad».

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el 8º del Decreto Ley 171 de 1961 y el 74 del...

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