SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00865-00 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00865-00 del 18-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4924-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00865-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Abril 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4924-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00865-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.P.M.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital de la República, así como las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo[1] reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, así como a «todos aquellos que se encuentr[e]n en conexidad», que dijo vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los autos de 4 de septiembre y 11 de diciembre de 2017, que en su orden, declaró la terminación del ejecutivo hipotecario seguido por aquélla (como cesionaria del crédito) contra C.E.R.; y confirmó la terminación del juicio.

Solicitó, en consecuencia, revocar las providencias referidas a espacio, para, en su lugar, ordenar al Tribunal acusado proferir un nuevo proveído disponiendo el remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-20212144 (folios 72 y 73).

2. La interesada soportó tales pedimentos en los hechos que admiten el siguiente compendio:

2.1. El 16 de enero de 1996 C.E.R. adquirió un crédito para la adquisición de vivienda con Banco Granahorrar, el cual quedó recogido en el pagaré nº 770638 por la cantidad de 661.0443 UPAC, equivalente a 5 millones 299 mil 480 pesos. En cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999, el acreedor hipotecario redenominó la obligación en UVR, aplicándole un alivio a la deuda por la suma de 1 millón 166 mil 545 pesos, equivalente a 11.288,4606 UVR.

2.2. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, Banco Granahorrar convocó a C.E.R. a juicio hipotecario, con el fin de obtener el pago de la anotada obligación, librando orden de apremio el 5 de noviembre de 2002.

2.3. La ejecutada descorrió el traslado de la orden de pago formulando excepciones de mérito, sin aducir la falta de reestructuración del crédito, pues, en sentir de la accionante, la entidad financiera sólo debía reliquidarlo y redenominarlo a UVR, como en efecto hizo; el 18 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución; determinación confirmada el 24 de enero de 2011 por el superior.

2.4. La deudora promovió acción de tutela contra las autoridades de instancia, siendo negada el 10 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2.5. Banco Granahorrar, hoy Banco BBVA, cedió los derechos litigiosos a Central de Inversiones CISA S.A., y éste a su vez, a P.G.C.P.S., las que fueron reconocidas en la causa el 24 de agosto de 2006; este último cedió los derechos de crédito a E.P.M.S., siendo admitida el 25 de julio de 2011 por el despacho de conocimiento.

2.6. El 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital resolvió terminar el proceso, al considerar que no podía continuarse el cobro coercitivo por ausencia de reestructuración de la obligación.

2.7. La cesionaria, inconforme con tal decisión, la apeló ante el Tribunal, y por auto del 11 de diciembre siguiente la confirmó.

2.8. La gestora del amparo censuró las providencias referidas a espacio, porque consideró que: (i) desconocieron las sentencias dictadas en el proceso y que ordenaron seguir adelante la ejecución, al no haberse probado las excepciones planteadas; y (ii) que como la actual acreedora del crédito es una persona natural no le era exigible reestructurarla, además la obligación del acreedor inicial era redenominar y reliquidar el crédito, lo que cumplió a cabalidad antes de incoar el cobro coercitivo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el resguardo suplicado, al considerar que la providencia de 11 de diciembre de 2017 no se develaba como una vía de hecho (folios 151 a 158).

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá solicitó ser desvinculado de la petición tuitiva, dado que las quejas se enfilaron contra el Tribunal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá; y el expediente nº 2002-00451 fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil desde el 11 de octubre de 2013 (folio 149).

3. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de la capital de la República manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia en los proveídos criticados, así como tampoco tuvo relación directa ni indirecta con los hechos que soportaron la tutela (folios 131 a 148, cuaderno 1).

4. Central de Inversiones S.A. -CISA- señaló que como no tenía «vínculos» con C.E.R., carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la presente acción pública; dijo que el 18 de octubre de 2005 la obligación a cargo de la mencionada deudora fue vendida a C.P., por lo tanto, solicitó ser desvinculado del trámite (folios 100 a 130).

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad solicitó negar la salvaguarda superior, al efecto informó que por auto de 5 de mayo de 2017 requirió a la ejecutante para que dentro de los 30 días siguientes, acreditara que para el momento en que fue emitido el mandamiento de pago, la exigencia de la reestructuración de la obligación hipotecaria se hallaba cumplida; sin embargo, como la acreedora guardó silencio ante tal requerimiento, el 4 de septiembre siguiente terminó el proceso por falta de reestructuración; decisión confirmada por el superior el 11 de diciembre del mismo año. Agregó que el 2 de junio de esa anualidad la Procuraduría General de la Nación expresó al estrado que era necesario acreditar dicho requisito para librar orden de apremio, al igual que el funcionario de la ejecución era competente para verificar su existencia (folios 159 a 169).

6. Portafolio GCM Crear País S.A. en liquidación, pidió ser desvinculado de la acción constitucional, en la medida en que no es parte de la ejecución que la originó, ya que desde el año 2011 vendió los derechos del crédito cobrado a E.P.M.S. (folios 171 a 177).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se circunscribe a cuestionar las providencias de 4 de septiembre y 11 de diciembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro de la ejecución hipotecaria instaurada por Banco Granahorrar (de la cual es cesionaria la accionante) contra C.E.R., en la medida en que la primera declaró terminado el proceso por falta de reestructuración, y la segunda confirmó la terminación.

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