SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01383-00 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01383-00 del 31-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC7039-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01383-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7039-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01383-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por P.P.C. contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», «en conexidad con la vivienda digna y la propiedad privada», que dijo vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, en consecuencia, ordenar a las sedes judiciales acusadas «declarar sin valor y efecto el auto que niega el mandamiento de pago y en su lugar se proce[d]a a emitir la orden de apremio correspondiente» (folio 8).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El 22 de abril de 1997 Á.J.A.G. y Presentación García de A. adquirieron un crédito con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda «CONCASA», el cual quedó recogido en el pagaré Nro. 58361-9 por la cantidad de 3.671,3521 UPAC’s, cuyo pago fue garantizado con hipoteca constituida sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-130718.

2.2. Tal pagaré lo endosó en propiedad la inicial beneficiaria a Central de Inversiones S.A., ésta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. - en liquidación y, por último, ésta a P.P.C..

2.3. Con el fin de obtener el pago de la anotada obligación, el accionante incoó juicio hipotecario contra las deudoras, pero el pasado 19 de febrero el Juzgado atacado negó el mandamiento de pago por ausencia de reestructuración del crédito, decisión que el 14 de marzo siguiente mantuvo el a-quo y que el 20 de abril de 2018 confirmó el Tribunal cuestionado.

2.4. En sede de tutela el gestor del amparo censuró las providencias aludidas a espacio porque, en su sentir, «[o]mitieron… dar valor probatorio a las sendas fórmulas de reestructuración puestas a disposición de las ejecuta[da]s, notificadas y arrimadas con la demanda», las que aceptaron tácitamente las deudoras.

Destacó que, en su sentir, surtió el referido trámite de reestructuración conforme a los lineamientos de la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional y el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dado que para tal efecto proyectó tres planes de amortización con el fin de que «en consenso con las deudoras se lograra una alternativa de pago, conforme las posibilidades financieras que soportaran para el pago futuro», convocándolas ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, pero no fue posible llegar a acuerdo alguno por desinterés de aquéllas, incluso una no asistió, por lo que acudió a la Superintendencia Financiera para que «avalara el agotamiento del trámite», pero esa entidad no accedió y, frente a su insistencia cuestionando «si en caso de desinterés de las ejecutadas en acogerse a algunas de las fórmulas puestas a disposición para el pago de la obligación se entendía como surtido el trámite», recibió como respuesta que ello «debe ser avalado por el Juez y no por esa Superintendencia, quien tan sólo tiene una atribución para definir lo relativo a la reestructuración».

Añadió que por ser él persona natural, «y no obstante no contar con infraestructura y recurso de una entidad financiera, debe reestructurar el crédito previo a acudir a la justicia ordinaria y así se hizo, … no se debe exigir reestructuraciones que la primigenia entidad acreedora no hizo, pues ello [le] impone un carga insuperable», debiendo el Juez dirimir el conflicto presentado, máxime cuando puede solicitar información a la Oficina de Catastro para establecer si las ejecutadas están en mora o en su contra cursa proceso por obligaciones fiscales, relievando que él sabe que deben más de 21 años de impuestos; y la discusión en torno a la idoneidad del título debe darse al interior del juicio ejecutivo (folios 1 a 9).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 11).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá rogó negar el resguardo por no vislumbrarse «ninguna actuación donde se le vulnere… derecho fundamental alguno a la accionante, ni del trámite adelantado…, todo lo contrario[,] se le dio celeridad para impartir una decisión de fondo, tomando una… fundada en las pruebas, las cuales fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica» (folios 19 y 20).

2. Central de Inversiones S.A. - CISA pidió su desvinculación por carecer de relación con el accionante y sus ejecutadas (folios 24 a 26).

3. La colegiatura accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en el auto de 20 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal confirmó el dictado por el Juzgado el 19 de febrero anterior, se consignaron claramente las razones por las cuales se concluyó que no se había efectuado la previa reestructuración de la obligación como requisito de viabilidad para acudir al juicio hipotecario planteado, negándose por ello la orden de apremio rogada.

En efecto, refirió de entrada que el proceso ejecutivo reclama que el actor «aporte documento que cumpla los requisitos que impone el artículo 422 del Código General del Proceso, en la medida en que en este tipo de juicio no se pretende declarar derechos, sino hacer efectivos aquellos contenidos en documentos que lleven ínsita su ejecutividad, motivo por el cual en su ausencia no es viable adelantar ejecución alguna».

Enfatizó en la indispensable presencia de los consabidos presupuestos de obligación clara, expresa y exigible, y para el caso concreto, «por la naturaleza de la acreencia que se ejecuta», la necesidad de «abordar el examen relacionado con la exigencia de la reestructuración del crédito, puesto que ella incide en la ejecutabilidad de la obligación», consignando que:

…es menester memorar que la obligación cuyo recaudo se persigue, tuvo origen en un crédito otorgado bajo el extinto sistema UPAC para la adquisición de vivienda, convertida a UVR en virtud de lo previsto en la Ley 546 de 1999; empero, si se miran bien las cosas, ninguna prueba se aportó para demostrar que la misma hubiese sido objeto de reestructuración, lo que impide que la ejecución se pueda adelantar válidamente.

2.2 Lo anterior, por cuanto dada la inexequibilidad de las normas que regulaban el UPAC, la Ley 546 de 1999 estableció una serie de exigencias para facilitar a aquellos la atención debida de sus acreencias.

2.3 Es así como dicha ley impuso a las entidades crediticias la obligación de reliquidar los créditos, cuya finalidad esencial era sustituir el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) por el valor de la Unidad de Valor Real UVR creada por la mentada ley.

2.4 Adicionalmente, la Ley 546 le impuso a las entidades la carga de reestructurar los créditos,[1] con el propósito de ajustar las condiciones originalmente pactadas y así permitir al deudor la regulación de los pagos.

Después, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte (STC, 7 abr. 2015), resaltó que:

…cuando se procura el recaudo de créditos otorgados para la adquisición de vivienda en el extinto sistema UPAC, para la viabilidad de la...

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