SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18943 del 15-11-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874008449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18943 del 15-11-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Noviembre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18943
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 52

RADICACIÓN No. 18943

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.C. CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de febrero de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la NACION - MINISTERIO DEL TRANSPORTE.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante promovió este proceso con el fin de obtener, de manera principal, su reintegro al cargo y el consecuente pago de los salarios causados desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado; en subsidio, reclamó el reajuste de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, y de la cesantía definitiva, la sanción moratoria y la indexación de las condenas.

2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros, ADENAVI, celebraron un contrato el 6 de julio de 1951 en virtud del cual la última se comprometió a ejecutar por administración delegada del primero una serie de obras y trabajos en el Río Magdalena y varios de sus puertos, convenio que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 1983; 2) Empezó a trabajar con ADENAVI a partir del 6 de diciembre de 1967; 3) El Ministro de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución No 3627 del 29 de abril de 1983 ordenó la vinculación a dicha entidad de todo el personal que venía laborando con ADENAVI, sin solución de continuidad y a término indefinido; 4) Se encontraba dentro de las personas que se trasladaron de organismo y para la fecha de la transferencia desempeñaba el cargo de Ayudante de taller III, considerado como propio de trabajador oficial en tanto tiene que ver con el mantenimiento de obras públicas, condición que también ostentó cuando laboró con ADENAVI, de acuerdo con el Decreto 3153 de 1953; 5) El 28 de octubre de 1993 recibió comunicación anunciándole la supresión de su empleo, empero estuvo trabajando hasta el 30 del mismo mes y año; 6) La indemnización por despido estuvo mal liquidada porque solamente se le tuvo en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el 1º de mayo de 1983 y el 31 de octubre de 1993, dejando por fuera el servido con ADENAVI.

3. La Nación no contestó el libelo pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (folio 129).

4. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 3 de junio de 1997 condenó a la demandada a pagar los reajustes de la indemnización y de la cesantía, así como salarios moratorios a razón de $10.015.79 diarios desde el 1º de febrero de 1995.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las súplicas del libelo.

En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos:

“Demostrado en el plenario que laboró desde 1967 hasta 1983, en “ADENAVI” en el Contrato de Administración Delegada, suscrita (sic) entre el Fondo Vial Nacional y ADENAVI y, luego este personal se vincula al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde 1983 hasta 1993. Según lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992, que dispone “No acumulación de servicios en varias entidades. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en la entidad que lo retiró del servicio”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 161 del citado Decreto 2171 de 1992, que señala los funcionarios incorporados y excluye a los de ADENAVI, que fueron los vinculados mediante Resolución No 3627 de abril 29 de 1983”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo para que en sede de instancia confirme el del a quo.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 148, 151, 156 y 161 del Decreto 2171 de 1992 en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 del Decreto 1600 de 1945; 40, 47, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; único del Decreto 3153 de 1953 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el demandante y la demandada existió una relación única de trabajo, sin solución de continuidad, regida por contrato de trabajo de duración indefinida, durante el tiempo que transcurrió entre el 06 de diciembre de 1967 y el 31 de octubre de 1993.

“Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante solo trabajó al servicio de la demandada entre el 1º de mayo de 1983 y el 31 de octubre de 1993.

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo de duración indefinida entre el 06 de diciembre de 1967 y el 30 de abril de 1983.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la Asociación Nacional de Navieros “ADENAVI”, existió un contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 06 de diciembre de 1967 y el 30 de abril de 1983.

Y. derivados de la estimación equivocada de las Resoluciones 11691 del 20 de diciembre de 1982 (folios 67 y 68) y 3627 del 29 de abril de 1983 (folios 55 a 59) dictadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, del contrato de trabajo (folio 54) y del acuerdo celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la Caja Nacional de Previsión Social (folios 69 y 70).

Para demostrar la acusación el recurrente empieza por decir que si se parte del hecho de que para el 6 de diciembre de 1967 existía un contrato de administración delegada entre el gobierno nacional y ADENAVI, el contrato de trabajo visible a folio 54 no puede referirse a un trabajador particular enganchado a una entidad privada sino a un trabajador oficial vinculado con la entidad pública delegante conforme lo dispone el artículo único del Decreto 3153 de 1953. El error consistió en dar por demostrado a través del documento de folio 54 que existió un contrato de trabajo entre el actor y ADENAVI y no con la delegante, La Nación – Ministerio de Obras Públicas.

En lo atinente a la Resolución No 3627 del 29 de abril de 1983 (folios 55 al 59), explica la censura que el error estribó en que el Tribunal no reparó que en el artículo primero de dicho acto se dispuso “vincular a término indefinido, sin solución de continuidad, con efectividad al 1º de mayo de 1983, al personal dentro del cual se encuentra el demandante, a la División de Obras Hidráulicas de la Dirección de Navegación y Puertos de dicho Ministerio”, omitiendo el juzgador apreciar la no solución de continuidad consignada en ese documento.

Igualmente se dio una estimación errónea de la Resolución No 11691 del 20 de diciembre de 1982 al no advertir el ad quem que ahí el Ministerio de Obras Públicas “aceptó la obligación legal respecto de los pasivos laborales que adeuda ADENAVI a los trabajadores”, lo que pone de presente la existencia del contrato de trabajo entre dichos servidores y la demandada.

Explica la censura que también se presentó la estimación errada del convenio celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la Caja Nacional de Previsión Social (folios 69 y 70) porque a pesar de decir dicha pieza en su cláusula primera “Todos los trabajadores, empleados y obreros del Ministerio de Obras Públicas, incluyendo las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR