SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53410 del 16-08-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL13673-2017 |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 53410 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL13673-2017
Radicación n.° 53410
Acta 06
Bogotá, D. C., dieciséis (16) agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILY DE JESÚS MESA BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.
AUTO
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
- ANTECEDENTES
La señora L. de Jesús Mesa Bolívar presentó demanda contra Empresas Varias de Medellín E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de septiembre de 2005, en su condición de compañera permanente del causante Julio Humberto Mesa Lopera, por haber convivido con él por un periodo superior a cinco años anteriores a su fallecimiento.
De igual forma, solicitó el pago de las mesadas causadas posteriores a la fecha del fallecimiento del señor Mesa Lopera, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, costas y agencias del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que convivió con el señor Julio Humberto Mesa Lopera por más de siete años en su calidad de compañera permanente; quien prestó sus servicios a Empresas Varias de Medellín E.S.P. y que, mediante Resolución n°. 006 del 17 abril de 1975, le fue reconocida pensión de jubilación.
A su vez, manifestó haber reclamado ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante acto administrativo n°. 029 de 2006 y confirmada a través de resolución n°. 063 de 2006, aduciendo no haber encontrado plenamente acreditado el requisito de la convivencia.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la existencia del vínculo laboral del causante y su posterior reconocimiento de la pensión de jubilación. Igualmente, aceptó haber recibido y negado la petición presentada por la señora Mesa Bolívar respecto de la prestación de sobrevivientes solicitada.
Basó su defensa en las incoherencias encontradas al momento en el que fueron realizadas las respectivas visitas domiciliarias por parte de la Empresa, con el fin de evidenciar el criterio de convivencia de la compañera supérstite con el causante. Las inconsistencias en comento radican en (i) la relación de consanguinidad de tercer grado existente entre la accionante y el de cujus; (ii) la enfermedad degenerativa y progresiva que afectaba al causante en el momento de iniciarse la convivencia con la peticionaria y; (iii) la diferencia de edad entre ambos.
Al efecto formuló las excepciones meritorias de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del derecho, prescripción y buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de junio de 2010, por medio de la cual absolvió a la demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras apelación de la parte actora, la Sala Octava de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó en primer lugar, que, como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la accionante debía acreditar no sólo el requisito temporal de los cinco años de convivencia con el pensionado fallecido, sino también la vocación familiar y el interés que tenían como pareja hasta el momento en que se configuró el deceso del señor M.L..
En ese orden de ideas, la colegiatura procedió, en segundo lugar, a concluir a partir del interrogatorio de parte efectuado a la demandante, que la relación entre la señora Mesa Bolívar y el señor M.L. estaba enmarcada dentro de la condición tío-sobrina que vinculaba a las partes, así como por el propósito de evitar que éste fuera enviado a un asilo por sus hijos, haciéndose cargo de su cuidado.
Por lo anterior, el ad quem no encontró probado por parte de la demandante, el requisito de convivencia necesario para acreditar el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por L. de J.M.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo que dictó el a quo, accediendo a proferir las declaraciones y condenas señaladas en el cuerpo de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Surtido el trámite, pasa a ser examinado por la Corte de manera conjunta, pues ambos pretenden dilucidar la afectación de similares disposiciones normativas.
- CARGO PRIMERO
Acusó...
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