SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79319 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842301145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79319 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4040-2019
Número de expediente79319
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL4040-2019

Radicación n.° 79319

Acta 33


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JORGE ELADIO REALPE MUÑOZ contra la sentencia que el 7 de julio de 2017 profirió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene a dicha entidad a reconocerle la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 31 de diciembre de 2012, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 8 de agosto de 1952; se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 28 de marzo de 1972 y realizó aportes hasta el 31 de diciembre de 2012; que cotizó un total de 1.000,71 semanas; que solicitó a la convocada el reconocimiento de la prestación que le fue negada mediante la Resolución GNR 044146 de 19 de marzo de 2013; que el 13 de agosto de 2013 interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión, los cuales no habían sido resueltos a la fecha en que interpuso la demanda (f.° 2 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del accionante, el periodo en el cual estuvo afiliado, el total de semanas cotizadas, la negativa de la prestación y los recursos que interpuso en su contra. En su defensa, manifestó que el actor tiene 1.000,71 semanas de aportes en toda la vida laboral, pero no acredita 750 al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «innominada» (f.° 28 a 31).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 19 de marzo de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada (f.° 35).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le correspondía determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.


Con ese objeto, empezó por señalar que dado que el actor nació el 8 de agosto de 1952, al 1.º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, razón por la cual, en principio, era beneficiario del régimen de transición; sin embargo, resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que esa transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que quien pretendiera beneficiarse de este tuviera al menos 750 semanas de cotizaciones a la vigencia de aquella modificación constitucional, caso en el cual se extendería «hasta el año 2014».


Para sustentar su postura, refirió que tanto esta Corporación al proferir las sentencias CSJ SL 37581, 21 nov. 2011, CSJ SL 57556, 1.° jun. 2016, CSJ SL8181-2016, CSJ SL13673-2017 y CSJ SL7040-2017, como la Corte Constitucional al dictar las providencias CC C-278-2013, CC T-475-2013, CC SU-557-2014, CC T-100-2015, CC T-014-2016, CC T-596-2016 y CC C-078-2017 han sido uniformes en cuanto a la pérdida del régimen de transición de quien no acredita 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.


Conforme a lo anterior, sostuvo que al 29 de julio de 2005, el apelante solo contaba con 645,57 semanas de cotización, razón por la cual su expectativa de pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 solo se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual no cumplía con los requisitos de aquella norma, pues cumplió 60 años el 8 de agosto de 2012 e, igualmente, completó el tiempo de cotizaciones requerido en diciembre de 2012.


Finalmente, consideró que el convocante tampoco cumplía con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tenía la edad solo reunía 1.000.71 semanas «insuficientes para acceder al derecho pensional».


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case «la sentencia 205 de julio de 2017 proferida por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI – Sala Laboral revocándola y en su lugar proferir nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda».


Con tal fin, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues a pesar de estar orientados por...

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