SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55728 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55728 del 03-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL8844-2017
Fecha03 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55728
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL8844-2017

Radicación n.º 55728

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.E.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre 2011, en el proceso que promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, L.A.E.B. demandó al ISS, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de marzo de 1990, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, los intereses moratorios de que trata del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la mesadas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de abril de 1927; que por Resolución n.º 005828 de 1994 le fue concedida la pensión de vejez a partir del 23 de marzo de 1990, en aplicación del Acuerdo 758 de 1990, sin que el ISS hubiere tenido en cuenta el tiempo que laboró a la Gobernación del Huila entre el 05/02/1955 y el 24/02/1962, como servidor público, y que ante la solicitud de reliquidación de la referida prestación el ISS expidió la Resolución n.º 010229 de 23 de abril de 2010, por medio de la cual no accede a su petición con fundamento en que «la acción para solicitar la reliquidación se encuentra prescrita».

Por auto del 25 de abril de 2001, el juzgado dio por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 17 de junio de 2011, por el Juzgado Veinticinco Adjunto del Circuito de Bogotá, que con fundamento en la Ley 71 de 1988, condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $74.723 a partir del 23 de marzo de 1990, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales a que hubiera lugar. Igualmente, la condenó a indexar las diferencias pensionales que se generen entre la pensión inicialmente reconocida y la establecida vía judicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demanda, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda sin imponer costas por la alzada.

El tribunal, luego de dar por probado que el ISS mediante Resolución n.º 005828 de 1994 le reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía inicial de $60.396, a partir del 23 de marzo de 1990, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, y que por Resolución n.º 010229 de2010 el ISS le negó la reliquidación pretendida, indicó que el reproche de la entidad radicaba en establecer sí se había equivocado el a quo al reliquidar la pensión del actor con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a pesar de no estar vigente para cuando causó el derecho pensional.

Al examinar el acervo probatorio, estableció que el actor cumplió 60 años de edad el 28 de abril de 1987; que laboró al servicio de la Gobernación del Huila entre el 05/02/1955 y 24/02/1962, por espacio de 2.539 días; que cotizó al ISS entre el 14/08/1967 y 31/07/1968 y el 01/01/071 y el 01/02/1987, 5.956 días, para un total de 8495 días, entre el tiempo de aportes al sector público y las cotizaciones efectuadas en el sector privado al ISS, y que la última cotización registrada databa de febrero de 1987, esto es, con anterioridad a la fecha en que cumplió los 60 años de edad – 28 abril de 1987; luego, precisó que para el 19 de diciembre de 1988, cuando entró en vigencia la Ley 71 de 1988, el actor había consolidado su derecho pensional, por lo que la normatividad aplicable para el reconocimiento de su prestación de vejez, era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad quedando así derruidas las consideraciones del a quo, que equívocamente reliquidó la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, bajo el argumento de que el actor cotizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «se sirva Casar la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., fechada a 16 de diciembre de 2011, concediendo lo pretendido por el actor».

Con tal finalidad formuló un cargo, oportunamente replicado, que se decidirán a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Así lo presentó:

[…] Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, para considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y el artículo 53 de la Constitución Política, por infracción directa.

  1. El juzgador de segunda instancia dentro de la litis se limitó a desvirtuar la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988, bajo el argumento que el actor adquirió status de pensionado en febrero de 1987, por tanto no le es aplicable la citada Ley 71 de 1998

  1. Es de la pena destacar ciertos presupuestos fácticos que el juzgador de segunda instancia obvió, a saber

2.1 Tal como se denota en la Resolución 005828 de 1994 que el actor solicitó al ISS la pensión por vejez el día 23 de marzo de 1994.

2.2 A 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se peticiona la pensión al ISS) se encontraba plenamente vigente la Ley 71 de 1988.

Conforme a los precitados hechos, el juzgador de segundo grado pasó por alto los principios fundamentales constitucionales, en especial para el presente caso, el principio de favorabilidad o de condición más beneficiosa que consagra el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado en innumerables pronunciamientos de las Altas Corporaciones como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Así, es más beneficioso para el actor el reconocimiento y liquidación de su pensión conforme a los lineamientos de la Ley 71 de 1988 y no los reconocidos por el ISS en su Resolución 005828 de 1994, mediante el Acuerdo 049 de 1990.

  1. En síntesis, para el presente caso del actor se podía analizar desde la óptica de (sic) Acuerdo 224 de 1966, conforme aduce la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., ó (sic) la Ley 71 de 1988, como lo argumenta el suscrito, en virtud que la prestación se solicitó al ISS accionado el día 23 de marzo de 1994, pero se insiste que para el actor es más beneficiosa la aplicación de la segunda norma en cuanto al monto de su mesada pensional, tal como lo planteó el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Bogotá D.C.

Dando estudio a la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, en el caso de los hombres se debe contar con los siguientes requisitos:

a) Edad 60 años.

b) Veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en entidades de previsión social de cualquier orden y en el ISS.

Para el caso concreto, el actor nació el 28 de abril de 1927, por tanto cumple 60 años de edad el 28 de abril de 1987; y cuenta con tiempo de servicio como servidor público de la Gobernación del Huila entre el 5 de febrero de 1955 y el 24 de febrero de 1962, cuyos aportes reposan en CAJANAL, como se observa en la certificación tipo bono pensional- formato 1 (folios 8 a 13), que arroja un total de 2539 días, y al sector privado al ISS en total de 850.8571 semanas, lo que arroja una sumatoria de 1213,57 semanas, que representan más de 20 años de servicios (sic).

Conforme lo anterior, el demandante L.A.E.B. es beneficiario de la pensión de jubilación por aportes, en los términos demandados, dando plena aplicación a los principios fundamentales de favorabilidad y condición más beneficiosa.

[...]

VII. RÉPLICA

Afirma que la demanda que sustenta el único cargo propuesto adolece de defectos que riñen con la técnica de casación, por cuanto el alcance de impugnación que era el petitum de la demanda, no se evidencia claridad y...

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