SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00874-00 del 07-05-2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Mayo 2015 |
Número de expediente | T 1100102030002015-00874-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5510-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5510-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00874-00 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora M.A.B.H. frente al Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima) -juez ad hoc civil- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. M.A.B.H., por conducto de apoderado especial, pretende que se le amparen las garantías fundamentales establecidas por los artículos 6º, 29 y 228 de la Carta Política.
2. La interesada manifiesta que promovió en contra de la señora O.L.A.H. demanda ordinaria orientada a que se declarara que existió «error grave de hecho que viciaba el consentimiento y que como tal es causa de objeto ilícito, por no haberse dado cumplimiento exactamente a la voluntad de la causante M.E.P.L., en la interpretación de la partida B del testamento cerrado», documentado en la escritura pública No. 926 de 24 de mayo de 1988.
2.1. Informa que «el trámite legal del proceso se remite» al tribunal acusado «para que definiera la competencia (…) habiendo determinado mediante acta No. 44 de Sala Plena, de fecha septiembre 30 de 2004 (…) que fuera el Juez Penal del Circuito de L.T., quien debía continuar con dicho [asunto] como Juez Civil Ad hoc o de Familia Ad hoc».
2.2. Manifiesta que definido «ello de forma rara o extraña para el derecho (…), tal juzgado mediante sentencia (…) pone fin a la primera instancia» en el sentido de «declarar infundadas o no probadas las pretensiones denegándolas en su totalidad», y el superior funcional, el 12 de marzo de 2010, decide la apelación interpuesta.
2.3. Agrega que frente al fallo de segundo grado se intentó el recurso de casación que no fue concedido mediante proveído que la Corte, en sede de queja, declaró bien denegado.
2.4. La accionante destaca, en concreto, que «hubo vía de hecho manifiesta cuando el Tribunal Superior (…) determinó declarar competente a un Juez Penal para actuar como Juez Civil o de Familia dentro de un mismo Circuito Judicial, existiendo otros de esa especialidad radicados en el pueblos más cercanos dentro del área o de otro circuito judicial, en este caso por ejemplo Juez de Familia o Civil del Circuito de Lérida – Tolima y/o Honda – Tolima» (fls. 58 a 60, cdno. 1).
3. Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede constitucional, se declare «la nulidad de tipo procesal desde el auto admisorio de la demanda inclusive» (fl. 60 idem).
4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el sub judice, la Corte en primer lugar deja sentado que las críticas constitucionales presentadas, inclusive el objeto de la querella materia de análisis, no apuntan directa ni indirectamente a cuestionar la actividad de la Sala de Casación Civil, en virtud de la cual, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso extraordinario que la parte demandante interpuso de cara al fallo de segundo grado emitido en el respectivo proceso ordinario.
Dicho lo anterior, se evidencia que la pretensión formulada por el apoderado especial de la señora M.A.B.H., no puede triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En este sentido, se destaca que el 21 de abril de 2015 (fl. 58 idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las supuestas irregularidades en las que se afirma incurrió la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al acordar, el 30 de septiembre de 2004, por «unanimidad» (acta No. 44 de esa misma data), «devolver el [citado] proceso al señor Juez Penal del Circuito de Líbano para que siga conociendo del mismo de conformidad con la providencia...
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