SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00014-01 del 03-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874149832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00014-01 del 03-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002016-00014-01
Fecha03 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2537-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2537-2016 Radicación n° 25000-22-13-000-2016-00014-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por D.E. y G.S.R.L., J.A.A.Z. y M.E.O.O., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberles impuesto el pago del importe del arancel judicial para notificar el proceso divisorio que promovieron en contra de L.J.A.D. y otros.

Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá: «[d]ar cumplimiento al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y al Acuerdo No. PSAA14-10280 de 2014, específicamente el artículo 1º, numeral 2, para que se [le]s permita notificar en el menor tiempo posible, la demanda divisoria del proceso 2014-00424 a la parte demandada, mediante alguna de las dos alternativas que establecen esas normas a saber:

a. Pagar la tarifa de SIETE MIL PESOS por cada una de las personas demandadas (…) siempre y cuando, la Secretaría del Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, envíe por correo los citatorios, asumiendo con dicha tarifa las expensas del correo.

b. Se [le]s permita elaborar y enviar directamente el oficio citatorio a los demandados, sin que se [le]s cobre la tarifa de SIETE MIL PESOS por cada una de las personadas demandadas» (fl. 45, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que toda vez que la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de intervención y liquidación de la sociedad Promotora Costa Caribe Ltda, les adjudicó los derechos de dominio del predio rural denominado «V.F...»., junto con 1276 comuneros más afectados por la captación ilegal de dinero del público, promovieron el litigio referido en líneas anteriores, que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

Indican que en virtud de lo anterior y una vez proferido el auto admisorio de la demanda, solicitaron a la Secretaría del Juzgado que precisara «el procedimiento a seguir para efectos de realizar las citaciones y notificaciones de los demandados, teniendo en cuenta el elevado número de demandados», sin embargo, les puntualizó que deberían pagar la suma de $7.000 «por cada uno de los demandados (…), por concepto de arancel judicial, [y] solamente para efectos de la elaboración de los citatorios».

Señalan que pese a que el Acuerdo No. PSAA14-10280 del 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que el pago del citado importe se causa cuando «el secretario envíe directamente el citatorio por el correo autorizado», el aludido Juzgado se negó a darle aplicación al mismo, habida cuenta de lo dispuesto en el Acuerdo No. 2255 de 2003.

Sostienen que aunque la citada Colegiatura conceptuó que en el referido arancel «está incluida la notificación personal y el envío por el correo autorizado» y, además la elaboración de los oficios o citatorios, el juez del conocimiento resolvió no tener en cuenta aquéllo, al considerar que se debían analizar sistemáticamente los actos administrativos sobre la materia.

Finalmente precisan, que se pretende «cobrar una tarifa que ya no está vigente» por cada uno de los demandados, lo que equivaldría al pago de $5.278.000,oo «solo por la elaboración de los oficios», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados, dado el número de los demandados (fls. 41 a 56, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, indicó en lo fundamental, que no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por los accionantes, pues deben estarse en lo previsto en el Acuerdo No. 2255 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al procedimiento para notificaciones y el importe del arancel judicial, toda vez que «la remisión de las comunicaciones para notificaciones, son una carga del demandante en cualquier proceso y por tanto no corresponden a las funciones misionales a es[e] Juzgado y menos a la Rama Judicial», como lo pretenden los accionantes; además, que «a pesar de la complejidad del asunto, se ha dado trámite e impulso al proceso, [y] es solo la reticencia de l[os] actor[es] a pagar los costos que le[s] corresponden lo que han mantenido con escasamente (sic) el auto admisorio del proceso» (fls. 42 a 44, Cit.).

b. A su vez A.S.C. y otros, en calidad de vinculados, precisaron en suma, que coadyuvan la acción de amparo, en la medida que también son demandantes dentro del proceso divisorio que se censura (fls. 105 a 144, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de subsidiaridad, pues «el Juzgado accionado negó en dos oportunidades la petición de los actores (…), la que resulta coincidente con las pretensiones de esta acción de tutela, tanto en auto de 10 de julio de 2015 (…) como en la del 9 de noviembre de 2015 (…); autos contra los que los actores en tutela no formularon recurso de reposición, que era procedente para debatir la decisión que hoy censuran» (fls. 146 a 159, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela, a más de agregar, que «las actuaciones generadoras de la tutela no se limitan a decisiones proferidas por el Juez mediante autos, por el contrario, están conformadas por actuaciones de la Secretaría del Juzgado así como del fallador» (fls. 76, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 9 de noviembre pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, por medio del cual se dispuso que el apoderado judicial de los aquí impugnantes debería «estarse a lo dispuesto» en el auto del 10 de julio anterior, que negó la petición tendiente a que se ordenara a la Secretaría del Despacho elaborar los respectivos oficios de notificación del auto admisorio de la demanda y remitirlos a cada uno de los demandados a través de la oficina postal autorizada, asignando un arancel judicial para todo ello por valor de $7.000.oo (fls. 73 y 101 y 102, Cit.), dentro del proceso divisorio de grandes comunidades que M.d.P.A. y otros promovieron contra L.J.A.D. y otros, pues en sentir de los tutelantes, se desconoció lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y se les impuso un arancel judicial que no corresponde a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10280 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la providencia citada, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si...

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