SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002009-00421-01 del 17-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874009025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002009-00421-01 del 17-02-2010

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Febrero 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002009-00421-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez

(Discutido y aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil diez)

Ref. : Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00421-01

Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por M.O.M. de R. contra Caja Nacional de Previsión y Consorcio Fopep.

ANTECEDENTES

1. O.M. de R., solicitó protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fopep y Cajanal en liquidación, quienes suspendieron el pago de las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 2008

Relató la accionante que es pensionada de Cajanal desde hace varios años, que trabajó como educadora, que actualmente cuenta con más de 70 años de edad, vive sola y el único ingreso es la pensión. Indicó que con ocasión de la hospitalización de su hijo dejó de cobrar la pensión del mes de octubre, motivo por el cual fue excluida de nómina, por ello ha realizado todas las gestiones necesarias ante las entidades accionadas sin lograr el reintegro y pago de la pensión, que se encuentra en pésima situación económica, pues hace un año no recibe ese ingreso, tiene que pagar servicios y medicamentos.

La gestora del amparo, pidió ordenar el pago inmediato de la pensión de jubilación

2. La Caja nacional de Previsión Social “Cajanal EICE en liquidación”, expresó que según el plan de acción presentado a la Corte Constitucional con ocasión de la sentencia T-1234 de 2009 en la cual se declaró a la entidad en estado de cosas inconstitucional, el tiempo estimado de respuesta para la accionante es de tres meses, de manera que mientras no se resuelva el problema estructural que dio origen a tal declaratoria, no se puede considerar que exista una violación al derecho de petición susceptible de amparo, abonado a ello, se debe tener en cuenta el cúmulo de peticiones que a diario presentan los interesados, aparte de las acciones de tutela, incidentes de desacato y demás requerimientos.

Señaló que en virtud de que Cajanal fue suprimida y disuelta mediante Decreto 2196 de 2009, mientras esté en curso la liquidación, no se pueden admitir o continuar los procesos en su contra y que el desarrollo del plan de acción será asumido por la nueva entidad a través del patrimonio autónomo B. contratado por la Fiduprevisora.

Indicó que teniendo en cuenta lo anterior se debe suspender la actuación por el término contemplado en el plan de acción avalado por la Corte Constitucional y ordenar que el expediente permanezca por el tiempo estimado de respuesta, situación de la que se informará a la accionante, además de los documentos necesarios que debe aportar para que la petición sea atendida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Cali concedió la queja constitucional y ordenó a las entidades accionadas reanudar el pago de las mesadas pensionales a la accionante y las que hacia el futuro se causen. Para el efecto estimó que no obstante que la beneficiaria tiene otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia ha dicho que el mismo no es idóneo para la efectiva garantía del derecho del mínimo vital, debido a que la accionante es una persona de la tercera edad y su sustento, se presume, se deriva de la pensión otorgada.

Agregó que la cesación de pagos vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues no se puede concebir que una persona de tan avanzada edad, que afirma depender de la pensión de jubilación, sea privada de tal derecho por la impericia, el desorden administrativo o los malos manejos presupuestales de los funcionarios de la entidades accionadas, que llevaron a la cesación de pagos de las mesadas, mucho menos se puede admitir que no se haya dado una solución inmediata a los reiterados reclamos de la pensionada para recibir oportunamente sus mesadas.

De otro lado, -dijo- el reclamo constitucional no es procedente para...

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