SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99450 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99450 del 02-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteT 99450
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10145-2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP10145-2018

R.icación n° 99450

Acta 254.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación presentada por los ciudadanos A.L., J.L.O. y MARCO TULIO U.R., quienes actúan mediante apoderada especial, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso ordinario bajo la radicación No. 2015-00968.

II. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

«(…) Para el efecto, los petentes manifestaron que instauraron proceso ordinario laboral, junto con el señor J.L.O., con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por conyugué (sic) a cargo, según lo indicado por los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990.

Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 resolvió:

PRIMERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar al señor J.B.S.O. el incremento de su pensión de vejez, en cuantía del 14% del salario mínimo legal, por su cónyugue (sic) la señora M.L.R. DE SIERRA, a partir del 1° de marzo de 2012 y en adelante siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento del derecho, incrementos que al 30 de septiembre de 2016 ascendían a la suma de $5.108.158,3.

SEGUNDO.- CONDENAR a la encartada a pagar las sumas adeudadas de manera indexada, desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.

TERCERO-. Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los otros tres demandantes.

CUARTO.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores MARCO TULIO U.R., A.L. y J.L.O..

QUINTO.- CONDENAR en costas a la encartada. Estas deberán liquidarse con la suma de $1.000.000 como agencias en derecho a favor del señor J.B.S.O..

SEXTO.- CONDENAR en COSTAS a los señores MARCO TULIO U.R., A.L. y J.L.O.. En éstas la secretaría deberá incluir la suma de $1.500.000 como agencias en derecho distribuidas a prorrata entre los referidos demandantes.

Que inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de Colpensiones la apeló respecto de la condena impuesta y la Sala Laboral del Tribunal encartado al desatar la alzada, a través de providencia calendada el 16 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO.- ADICIONAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 27 de octubre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de establecer que el incremento pensional por cónyugue (sic) a cargo se pagará al demandante J.B. SIERRA ORMASA por trece (13) mesadas pensionales al año, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de la alzada en todo lo demás.

Acotaron que contra la sentencia de segunda instancia no instauraron recurso extraordinario de casación, por cuanto «ninguno tenía recursos económicos para solventar los costos de un abogado experto en esta materia» y «porque las pretensiones de los demandantes no ascienden a la cuantía que la ley establece para acudir al recurso extraordinario».

Cuestiona[n] a las autoridades judiciales encartadas por vulnerar el derecho a la igualdad por cuanto «frente a otros casos idénticos que fueron resueltos favorablemente», los de los accionantes «fueron fallados en forma adversa».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia dejar sin efectos las sentencias judiciales objeto de censura en lo que respecta a los acá accionantes y en su lugar «reconocer el incremento pensional del 14% por cónyugue o compañera permanente a cargo».

III. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, pues, estimó que incumplieron con el presupuesto de subsidiaridad, al omitir incoar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que reprochan.

4. Del mismo modo, el A-quo constitucional consideró que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia confutada, se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por la apoderada especial de los accionantes, bajo los siguientes argumentos:

5.1. Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas «(…) desconocieron entre otros, el derecho fundamental a la igualdad (…) por cuanto que, frente a otros casos idénticos que fueron resueltos favorablemente, los de los accionantes (…) fueron fallados en forma adversa (…)».

5.2. Los señores A.L., J.L.O. y MARCO TULIO U.R., no promovieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que «(…) no era jurídicamente viable [interponer la censura] en razón de la cuantía (…)», para congestionar aún más el aparato jurisdiccional y someterlos a esperar varios años por «una respuesta de los jueces».

5.3. La Sala de Casación Laboral, en el caso particular de sus prohijados, no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-310/17, frente al «alcance del derecho a los incrementos pensionales»; hecho que, en su criterio, resulta «contrario a todo el ordenamiento legal».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo emitido por el A-quo, atendiendo las consideraciones que a continuación se exponen:

8. La acción de tutela opera como una herramienta eficiente de salvaguarda de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley; instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

9. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

10. Sin embargo, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

11. Conforme...

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