SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002015-00029-01 del 20-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874009502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002015-00029-01 del 20-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122210002015-00029-01
Fecha20 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4530-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC4530-2015

Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00029-01

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de J.C.A.C. frente a la Procuraduría General de la Nación - Delegada para la Moralidad Pública, trámite al que fueron vinculados H.F.U. y R.A.T..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

2.- Señala como contraria a las garantías referidas, que la accionada en el procedimiento disciplinario número IUS 2011-445642/IUC-D-2012-650-549486, le corriera traslado para alegar en conclusión sin haberlo escuchado en versión libre, ni permitirle debatir las pruebas existentes y tampoco practicar las que solicitó, y porque además, «NO EXISTE una conexidad de las etapas de la investigación disciplinaria», pese a que se está llevando bajo una misma cuerda procesal por concurrir pluralidad de sujetos que participaron en la supuesta comisión de la falta averiguada, lo que conlleva a la nulidad del trámite (Mayúscula y subraya en texto original, folios 8 y 10).

3.- Apoya la reclamación en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 20):

3.1.- Que en el aludido «proceso» que adelanta la Procuraduría Delegada convocada se encuentra vinculado en calidad de investigado.

3.2.- Que como para rendir «versión libre», la comisionada N° 166 Judicial Administrativa lo había citado a escasos dos días de la fecha asignada y en la misma, ya tenía compromisos fuera de la ciudad de su residencia, le instó a fijar nueva fecha para la diligencia (agosto 5 de 2014), petición que reiteró el 28 siguiente, siendo informado que el expediente había sido devuelto al despacho de origen en Bogotá.

3.3.- Que insistió en su deseo de ser escuchado (agosto 29), y se delegó a la Regional del Valle de esa entidad, quien lo convocó para el 18 de diciembre, sin embargo, paralelamente le fue notificado el auto por el cual se ordenó dar traslado para alegar en conclusión (noviembre 24), en el que se le indicó que podía presentarlos hasta el 19 de diciembre.

3.4.- Que como el apoderado de otro de los investigados propuso «nulidad» por violación al «derecho de defensa», «ya que decidió cerrar la etapa probatoria y correr traslado para alegar cuando hacía falta la recepción de mi versión libre, etapa en la que el suscrito puede solicitar la práctica de pruebas», enterado de ello, demandó «que se fijara nueva fecha para que se recepcionara mi versión libre», y radicó en la Regional nombrada memorial para la práctica de diferentes medios probatorios (diciembre 18), los cuales no fueron objeto de pronunciamiento.

3.5.- Que mediante decisión de diciembre 16, fue negada la «nulidad» impetrada, la que recurrida en reposición por el susodicho abogado se mantuvo el 26 de ese mes.

3.6.- Que al citarlo para comunicarle la determinación anterior, sin que se le hubiera corrido traslado de «la nulidad presentada para que, como sujetos procesales, nos pronunciáramos frente a la misma», interpuso recurso de reposición en el que alegó que la actuación que se había seguido en su contra «era caprichosa e ilegal», porque, entre otras razones, «dentro de la investigación adelantada por la hoy accionada se están llevando a cabo DOS ETAPAS que se tornan excluyentes, pues no se podía correr traslado para alegar de conclusión mientras no se hubiera practicado la diligencia de versión libre ni se hubiera decidido frente a la procedencia de los medios probatorios solicitados».

3.7.- Que el letrado ya mencionado, elevó «derecho de petición» en el que solicitó se le informara «la actuación en la cual se habían rechazado los medios probatorios» que A.C. había pedido, y como la respuesta recibida en oficio N° 98 (enero 21), fue evasiva, impetró «otra solicitud de nulidad» en la que alegó la violación al debido proceso del «Doctor Tello y de los demás sujetos procesales».

3.8.- Que propone la tutela como medida provisional, porque el rito surtido le causa un perjuicio irremediable, «pues una vez la investigación sea fallada en mi contra, cuando dicho sea de paso no tuve una investigación garantista pues se me cercena con la actitud de la hoy accionada la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, el cual se ejerce por medio de las pruebas que fueron negadas, ya no tendré otra oportunidad para contradecir los actos emitidos al interior de la investigación, pues sólo podré debatir los fallos proferidos, ante la justicia contencioso administrativa en un lapso aproximado de 10 años» (folios 15 y 16).

4.- Pretende que se ordene a la autoridad convocada, «que retrotraiga las actuaciones de la investigación con radicación IUS-2011-445642, hasta el auto del 11 de septiembre de 2014 en el cual la hoy accionada accedió a mi petición de decreto de versión libre», e igualmente que, «se le dé, por parte de la Procuraduría de conocimiento, un verdadero estudio y análisis al decreto de las pruebas que en ella se soliciten» (folio 18).

II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Procuraduría General de la Nación se opuso manifestando que los disentimientos que presenta el querellante sobre las resoluciones emitidas al seno del proceso disciplinario, corresponden a gestiones contra las cuales aún existen oportunidades de debate, por lo cual no es dable acudir al amparo constitucional dada su naturaleza subsidiaria.

Agregó, que el interesado no probó la existencia del perjuicio irremediable que alega, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, que hiciera viable el resguardo, por lo cual considera improcedente acceder a las pretensiones (folios 91 a 101).

Por su parte, la Coordinadora del Grupo Asesores Anticorrupción de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública allegó informe de lo actuado en el expediente número IUS 2011-445642/ IUC-D-2012-650-549486, advirtiendo que de los tres investigados, J.C.A.C., pese a estar noticiado del auto de cargos se abstuvo de realizar directamente su defensa material o de conferir poder a un abogado de confianza para que lo representara, «por lo que en garantía de sus derechos de contradicción y defensa el Centro de Notificaciones de la PGN le designó defensor oficioso».

Indicó de otro lado, que en primera instancia (febrero 24 de 2015), se declaró a A.C. disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de culpa gravísima, por la que se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de diez (10) años (folios 219 a 224).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Negó por improcedente el amparo con fundamento en el principio de subsidiariedad de la misma, tras concluir, que los documentos enseñados por el órgano de control permiten observar que, con posterioridad a la interposición del auxilio, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió «fallo de primera instancia» (febrero 24 de 2015), en el que advirtió a los implicados y a sus apoderados, que frente a él procedía el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, al tenor de lo previsto en los artículos 111 a 115 de la Ley 734 de 2004.

Puntualizó en consecuencia

«Por tanto, si el accionante puede interponer el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio precisando las irregularidades...

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