SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66640 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66640 del 04-12-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5241-2018
Fecha04 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66640

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL5241-2018

Radicación n.° 66640

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.R.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–.

I. ANTECEDENTES

WILLIAM ROPAÍN MIRANDA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- a fin de que se reconociera y pagara a su favor pensión de vejez especial de alto riesgo, a partir del 6 de agosto de 1995, en cuantía no inferior al 90% del salario mensual devengado en todo el tiempo de servicio, es decir, entre el 16 de noviembre de 1971 y el 31 de mayo de 2000, debidamente actualizado con base en el IPC; retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 1, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado, inicialmente mediante contrato de trabajo a término indefinido y luego a término fijo, con la empresa Industrias Philips de Colombia S. A., desde el 16 de noviembre de 1971 hasta el 1° de julio de 1972 y del 3 de julio de 1972 hasta el 31 de mayo de 2000; que durante la relación laboral desempeñó los cargos de operario I nivel 15 en las actividades de zocalador y técnico IV ajustador de líneas de producción; que su empleador lo afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Relató, que durante la existencia del vínculo laboral realizó labores de alto riesgo para su salud, que implicaron exposición a altas temperaturas por encima de los límites permisibles; que mediante Oficio n.° 01632 del 26 de mayo de 2004, dirigido al jefe del departamento ATEP ARP ISS, seccional Atlántico, el técnico en salud ocupacional y el coordinador de promoción y prevención de salud ocupacional ARP ISS seccional Atlántico, informaron que una vez revisada la historia sanitaria de la empresa PHILIPS DE COLOMBIA S. A., existe riesgo de temperatura extrema en la planta de vidrio y alumbrado y que los sistemas de control eran insuficientes; que su cargos se encontraba entre los discriminados como actividades de alto riesgo.

Informó, que nació el 6 de agosto de 1949 y cotizó 1586 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cuales 1497 correspondían al tiempo laborado en la empresa PHILIPS DE COLOMBIA S. A.; que reclamó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y le fue negada a través de la Resolución n.° 7340 de 31 de julio de 2006, decisión ante la cual interpuso recurso de apelación y el mismo no fue concedido (f.° 1 a 2, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del demandante con la empresa Philips de Colombia S. A. y la de nacimiento del actor, así como su condición de beneficiario del régimen de transición. Negó que su oficio se encontrara señalado como actividad de alto riesgo y que no le constaban los restantes.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 86 a 88, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, absolvió al accionado de las pretensiones, condenó en costas al demandante y ordenó la consulta de la decisión (f.° 122 a 125, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la apelación interpuesta por el actor, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó lo decidido por el a quo e impuso costas a la parte vencida (f.° 177 a 185, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar «si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo y en tal caso, reconocer el retroactivo pensional desde el momento en que cumplió la edad y el tiempo de servicio».

Estableció, que la norma llamada a resolver la controversia, era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, dada la calidad de beneficiario del régimen de transición que tenía el actor.

Indicó, que la prosperidad de las pretensiones no dependen del número de semanas cotizadas, sino de la prueba de la exposición a altas temperaturas por encima de los límites permisibles, que no puede ser extraída de la testimonial, que por su carácter científico debe ser emitida por expertos en el tema, tal como prevé la norma atrás señalada y que no fue aportada.

Expresó, que el actor allegó un documento que denominó «“estudio” realizado por la ARP del ISS en la empresa», en el que se relacionan algunas áreas de la empresa que en algún momento estuvieron expuestas a altas temperaturas y, por ende, a actividad peligrosa. No obstante, dicho estudio no resulta suficiente para demostrar tal situación, porque:

[…] no tienen el carácter de testimonio técnico, ni mucho menos de dictamen pericial, sujeto a contradicción. Y si bien el cargo de ZOCALADOR se encuentra enlistado como aquellos susceptibles de ser considerado como de alto riesgo, no lo es menos que de ninguna de las certificaciones expedidas por la empleadora (f18-21), mucho menos el tiempo de exposición a altas temperaturas o exposición a sustancias tóxicas, lo que resulta suficiente para desquiciar esta pretensión.

Citó la sentencia CSJ SL, 16 ag. 2005, rad. 25353 y de ella derivó la obligación de comprobar los equipos utilizados, la intensidad y habitualidad de la exposición, por parte de las dependencias de salud ocupacional del ISS, pues la protección surge, no solo de que la empresa esté catalogada como de alto riesgo, sino de la particular situación del trabajador en un cargo u oficio con exposición a dicho riesgo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque decisión de primer grado y condene al ISS, hoy COLPENSIONES, a reconocer la pensión especial de vejez de alto riesgo, conforme fue solicitado en las pretensiones de la demanda inicial (f.° 11 a 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Le endilga a la sentencia acusada la violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación, de los artículos «15 del Decreto 758 de 1990 (sic) y 8º del Decreto 1281 de 1994, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución, 213 a 232, 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil, 25, 31, 54 A y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

En sustento de su ataque, la censura señala errores en la apreciación de las siguientes pruebas, así:

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS.

1) Demanda inicial de los folios 1 a 5.

2) Certificado de trabajo folio 18.

3) Certificado de trabajo folio 19.

4) Oficio de 20 de mayo de 1992 del folio 20.

5) Certificado de trabajo de folio 21.

6) Certificado de trabajo del folio 22.

7) Oficio 01632 de 2004 del Técnico en Salud Ocupacional y el Coordinador de Promoción y Prevención de la demandada de los folios 57 a 64.

8) Contestación de la demanda de los folios 86 a 88.

9) T. de C.F.M.L., E.C.F. de los folios 98, 99 y 100 y de C.J.J.T. de los folios 102, 103 y 104.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.

1) Resolución 0115 de 17 de enero de 2001.

2) Informe sobre estudio de temperatura realizado por la empresa Industrias Philips de Colombia S.A. el 13 de septiembre de 1983 de los folios 28 a 56.

3) Oficio del 13 de febrero de 1991 recibido en la misma fecha por Industrias Phillips de Colombia S.A. del folio 66.

Denunció la ocurrencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1) No dar por...

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