SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63956 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63956 del 10-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Julio 2018
Número de sentenciaSL3025-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3025-2018

Radicación n.° 63956

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.B., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró junto con J.F.D. contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

EDGAR BONILLA y J.F.D. llamaron a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, con el fin de que se declarara que, en las audiencias especiales de conciliación, celebradas entre E.B., J.F.D. y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad e irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles de carácter laboral.

Igualmente solicitó, que se reliquidara y cancelara el excedente de la indemnización o bonificación por el retiro voluntario, acordado por la empresa en las conciliaciones celebradas ante el Ministerio de la Protección Social- Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, conforme lo estipulado en las convenciones colectivas vigentes.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como trabajador oficial de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido, entre el 4 de noviembre de 1983 y el 2 de mayo de 2007, en el cargo de auxiliar de contabilidad, devengando al momento de su retiro un salario de $l.036.124, junto con el auxilio de transporte por $62.112; en el año 2007, la demandada llevó a cabo un proceso de reestructuración administrativa, por lo que se acogió al plan de retiro voluntario compensado.

El 2 de mayo de 2007, se celebró audiencia de conciliación n.° 000322, ante el Ministerio de la Protección Social — Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social de Neiva, donde se aceptó dar por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes por mutuo acuerdo; además se acordó que la demandada le reconocería la suma de $205.297.426 a título de bonificación o compensación por el retiro voluntario, los cuales serían pagados dentro de los 60 días siguientes a la celebración de la audiencia conciliatoria.

A., que el valor real que se le debió reconocer por su retiro voluntario conforme a la convención colectiva celebrada, era de $310.460.994, puesto que laboró en la empresa durante 23 años y 6 meses, por lo que la demandada le quedó adeudando un saldo a su favor $105.163.568, con los respectivos intereses.

Finalmente, que en su condición de trabajador oficial, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Empresas Públicas de Neiva, por lo tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas (f.° 1 a 16 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la terminación de los contratos de los demandantes fue resultado de haberse acogido a un plan de retiro voluntario, sin que existiera presión por parte de la empresa sobre el trabajador y, nunca se actuó de manera subjetiva, en la toma de decisiones administrativas en contra de los trabajadores, pues este plan es el resultado de estudios normativos presupuestales, los cuales arrojan tablas con las indemnizaciones que los trabajadores elijen acogerse o no; el Sindicato de trabajadores de Empresas Públicas de Neiva, sirvió como cuerpo de consulta y apoyó en el proceso con los trabajadores. En lo concerniente a la conciliación, manifiesta que, precisamente, el hecho de haberse realizado en presencia del Ministerio de la Protección Social, garantiza que no se vulneraron los derechos ciertos e indiscutibles.

En lo referente a la violación del principio de igualdad, adujo que este se predicaba entre iguales y, para el caso, no se daba la situación, pues cada caso tenía sus propias características.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de cosa juzgada, inexistencia de causa para demandar respecto a derechos ciertos e indiscutibles, irrenunciabilidad a derechos ciertos e indiscutibles, improcedencia de las pretensiones y buena fe (f.° 187 a 195 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 29 de octubre de 2010 (f.° 249 a 269 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 16 de abril de 2013, confirmó el de primer grado y condenó en costas a los demandantes (f.° 25 a 41 del cuaderno del Tribunal).

Consideró como fundamento de su decisión, que:

La literalidad de las palabras no da cabida al supuesto de hecho que permitió la terminación de los contratos de los demandantes, y la intención común de los contratantes es clara, de ser sólo en estos eventos, en donde resulta viable el pago de la bonificación cuando el retiro por estos hechos se produjere, pues de haber sido la intención de los contratantes, que la bonificación fuere pagada indistintamente del evento que generare el retiro, no hubiere sido su intención plasmar cláusula cerradas, sino de tipo abierto, que integraran ad exemplun, la posibilidad de que se compensara a los trabajadores, cuando el retiro de la labor se generaba en virtud de un acuerdo con el empleador.

En los tres supuestos tanto la reestructuración, como la liquidación o el cambio de naturaleza jurídica, podían conducir al retiro del personal sin que mediare consentimiento por parte del trabajador, en cambio, la manera en que se finalizaron los contratos en el marco del plan de retiro compensado, escapa a un acto unilateral en el que no quería incurrir la empresa como lo consideraron en el acta de aprobación del plan de retiro.

Así las cosas, resulta prístino concluir, que la terminación del contrato por mutuo acuerdo entre los demandantes y el empleador, no se ajustaba a los supuestos hipotéticos de la norma convencional, motivo por el cual, no es atendible su imposición, juicio que sigue el deber de vincular a la negociación al Sindicato, máxime cuando la cláusula refiere a retiros unilaterales por parte de la empresa.

En ese orden de ideas, la bonificación dada, si bien tuvo como parámetros los topes fijados en la convención, estos no resultaban obligatorios, pues, ello correspondía a un acto de mera liberalidad del empleador, dentro del plan de retiro compensado, razón suficiente para refrendar la validez del acto conciliatorio y confirmar la sentencia apelada.

No obstante, lo anterior, y de pasarse por alto este juicio, admitiendo la aplicabilidad de la convención, yerra el demandante al considerar que la bonificación junto con el deber de concertación planteado en la cláusula trece de la vigésima sexta convención, al ser convencionales, constituían derechos ciertos e indiscutibles que estaban permeados por el principio de irrenunciabilidad "Pues (...) cuando se parte de una premisa errada, la conclusión también lo es. Ello es precisamente lo que ocurre en el largo discurrir del recurso, dado que la recurrente propone un enfoque conceptual equivocado que asume que todo pago que percibe el trabajador al estar consagrado en la convención colectiva (…) y en tal sentido formar parte de las normas del trabajo "de orden público", es derecho cierto e indiscutible que no puede ser objeto de conciliación.

Se equivoca por dos razones diferentes.

La primera tiene que ver principios filosóficos y jurídicos, porque si se aceptara la tesis de la recurrente, ello sería contrario a la teleología de la institución de la conciliación como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, consagrada tanto en la Constitución como en la ley. Con otras palabras, no es acorde con los principios constitucionales y legales en materia laboral, admitir que los derechos que hacen parte de un estatuto de orden público, consagrados en convención colectiva y en reglamento interno de trabajo, no pueden ser negociados, pese a tener los atributos de ser inciertos y discutibles.

La segunda, tiene que ver con el examen que en cada caso particular debe realizar el juez de los aspectos jurídicos y fácticos propios de cada situación, porque determinar cuáles derechos tienen las connotaciones de ciertos e indiscutibles, exige la concurrencia de especiales circunstancias que permitan concluir con certeza, poseen tal carácter.

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