SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89509 del 01-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89509 del 01-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Agosto 2022
Número de expediente89509
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2998-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2998-2022

Radicación n.° 89509

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la AGENCIA ASEGURADORA AUTOMOTRIZ LTDA., y a sus socios CONCESIONARIOS UNIDOS S. A. y ASOCIACIACIÓN NACIONAL DE CONCESIONARIOS COLMOTORES ASONAC.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Javier Paris Vallejo llamó a juicio a la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda. y a sus socios: Concesionarios Unidos S. A. y Asociación Nacional de Concesionarios Colmotores Asonac, para que se declarara, que el contrato de transacción que suscribió con la primera, el 28 de marzo de 2017, es ineficaz y que, por tanto, las comisiones integrales de cada póliza «reconocidas [...] en la cláusula tercera del contrato de trabajo [...], tienen el carácter de salario y no hacen parte del salario integral».


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la agencia y solidariamente a sus socios, al pago «como salario ordinario independiente del salario integral, EL VALOR DE LAS COMISIONES INTEGRALES, por cada póliza expedida por la Compañía Aseguradora y de la cual cobra comisión la empresa, por la suma de $2000 [cada una], durante todo el lapso de la relación laboral», esto es, entre el 19 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2017.


Requirió que, adicionalmente, se les ordenara reconocer las prestaciones y derechos laborales devengados y no concedidos (cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones); así como también, las indemnizaciones moratorias por la no cancelación de los intereses a las cesantías y las de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la reliquidación de la sanción por despido injusto junto con su indexación, lo que resultare probado y las costas.


Narró que el 19 de abril de 2010 suscribió con la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda. contrato individual de trabajo a término indefinido; que ocupó el cargo de gerente general; que su remuneración consistía de un «salario integral» ($15.000.000), más un adicional de «comisiones integrales por cada póliza expedida por la Compañía Aseguradora y de la cual cobraba comisión la empresa [$2.000] liquidadas mensualmente y pagaderas en la primera quincena de cada mes».


Precisó que por concepto de comisiones se le giró «[...] el equivalente a 277.228 pólizas de los diferentes programas de vehículos que se manejaba»; que, en enero de 2017, tras realizar un análisis ordenado por la junta directiva, respecto de los salarios de la empresa, se determinó que faltaba por liquidarle lo correspondiente a las comisiones relacionadas con los «demás ramos sobre los cuales se habían recibido comisiones».


Dijo que para determinar lo anterior, se constituyó un comité; que este concluyó que faltaba por reconocerle 330.000 pólizas de seguros en general, para un total aproximado de $650.000.000; que, en ese escenario, en reunión del 17 de enero de 2017 «las asambleas de las diferentes empresas de los concesionarios», establecieron las condiciones para arreglar «las diferencias existentes en la liquidación anterior al 31 de diciembre de 2016»; así como también, las circunstancias que regirían el contrato a partir de esa anualidad.


Señaló que, con el primero de esos objetivos, convino recibir $100.000.000 y la propiedad de una camioneta captiva y que, en relación con lo segundo, pactó el reconocimiento de «una cifra mensual [$35.000.000, en vez de $45.000.000], sin variable y que recogía tanto las diferencias por las pólizas de automóviles como de otros ramos y el incremento correspondiente al año».


Afirmó que el 29 de marzo de 2017, suscribió un contrato de transacción en el que se reconoció, de un lado, la existencia de diferencias en la causación de las comisiones y, de otro, que lo convenido eran «derechos ciertos e indiscutibles, susceptibles de transacción»; que como en esa anualidad la empleadora aceptó la deuda, debía volverse a computar el término prescriptivo.


Contó que en el 2017 se eligió como miembro de la junta directiva a L.A. y se le designó como «coordinador entre las diferentes empresas de los concesionarios»; que en reunión del 19 de mayo de ese año, aquél le comunicó que «ha entrado en conversaciones con la firma ASG seguros [...] interesados en pasar una propuesta para manejar chevyseguro»; que sobre el asunto, manifestó que conocía de un compromiso por parte de esa sociedad, de entregar el plan programa de chevyplan para ser manejado por la Agencia Aseguradora Automotriz Ltda.


Puntualizó que el 24 de mayo de 2017, recibió un correo del empleado en mención, solicitándole «adelantar este requerimiento», en el que ASG pedía «[...] desde la cuenta de los clips en adelante»; que consultó el asunto con los asesores jurídicos de la agencia; que estos le encomendaron contar con la aprobación de la asamblea general de accionistas, so pena de incurrir en las prohibiciones e infringir los deberes de los numerales 3° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el delito del artículo 258 del CP, al divulgar la reserva comercial e industrial de la sociedad; que esa condición la informó a su interlocutor.


Manifestó que el 26 de mayo de 2017, en reunión a la que asistieron P.N.Q. y C.M., se le indicó que la junta directiva había autorizado el suministro de la información que le había sido pedida; que, en consecuencia, pidió el acta en el que se hubiera extendido constancia de esa decisión o que se dejara ratificación por escrito de ese consentimiento; que no fue posible arribar a un consenso y que, por ello, se le solicitó su renuncia; que como esa facultad era de las directivas de la agencia, se retiró de la sesión.


Anunció que el 31 de mayo de 2017, aquellas personas, le afirmaron que en junta directiva se había aceptado removerlo del cargo; que además le señalaron que tenía la opción de disminuir parte de la indemnización por despido injusto, presentar la dimisión a su empleo y el saldo de esa reparación, se lo entregarían a título de bonificación; que como no aceptó tales condiciones, le pidieron renunciar, a cambio de recibir el 100 % de la compensación del artículo 64 del CST, cuestión que tampoco convino.


Refirió que a las 4:30 p.m. de ese día se le comunicó el finiquito de forma inmediata, se le liquidó el contrato y se le reconoció como indemnización por despido injusto $133.233.333; que en Correo de junio de 2017 informó las circunstancias de su desvinculación a la totalidad de los gerentes de los concesionarios.


Señaló que el 1° de noviembre de igual anualidad presentó petición ante la empleadora, requiriendo i) las pólizas suscritas por la agencia, entre el 19 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2017 y, ii) la explicación sobre la razón por la que continuaba apareciendo como gerente de la agencia; que en Memorial del 15 de noviembre siguiente, se le señaló que aquello era reservado y que lo último había ocurrido por la falta de inscripción del acta de nombramiento de su remplazo.


Añadió que, de la forma en la que quedó escrito en el contrato laboral, las comisiones son contraprestación directa del servicio que no hacen parte del salario integral; que estas no se pagaron en su totalidad; que a sabiendas de ello, la falta de su satisfacción y el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales, enseña la mala fe de la demandada; que sus socios son solidariamente responsables y que P.N.Q. ha «enlodado [su] buen nombre [...]» (f.° 5 a 28, cuaderno del juzgado).


La Agencia Aseguradora Automotriz Ltda., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el acuerdo sobre el pago de comisiones, en los términos de la cláusula 3ª del contrato de trabajo, la realización de un comité para analizar su situación salarial y arreglar las diferencias que surgieron respecto del pago de esos derechos, la terminación unilateral y sin justa causa de la atadura y el pago de la indemnización por ese finiquito.


Negó que le hubiere solicitado la renuncia; que la causación de las comisiones peticionadas fuera un derecho cierto e indiscutible, en razón a que su trabajador reclamaba el pago de estas, mientras que ella consideraba que la relación laboral se había desarrollado con total normalidad.


Afirmó que el actor fue el gerente general de la sociedad, esto es, el más «alto directivo y representante legal»; que era el encargado de revisar y presentar el presupuesto general a la junta directiva y formular la propuesta de incremento salarial; que, en acatamiento de esas obligaciones, elaboraba el balance del año y proyectaba los ingresos con base en las pólizas emitidas y las comisiones que se generarían.


Puntualizó que aquél, en la ejecución de su vínculo, aprobó mensualmente la liquidación de las comisiones, en las que no se incluían las pólizas del SOAT; que, inclusive, él tampoco las introducía al elaborar la proyección anual, porque le había señalado, expresamente, al área contable y a la gerencia operativa, que estas no se causaban por ese rubro.


Especificó que, en ese contexto, según «[...] la voluntad de las partes» y «la ejecución pacífica del contrato», la empleadora «NUNCA» se obligó a pagar comisiones sobre las pólizas de SOAT; que así quedó clarificado en el contrato de transacción, en el que se convino, con efectos de cosa juzgada, zanjar las diferencias que, sobre el particular, surgieron en el 2017.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, pago de lo no debido, prescripción, cosa juzgada,...

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