SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55851 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55851 del 10-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55851
Fecha10 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3017-2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3017-2018

Radicación n.° 55851

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.E.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), en el Proceso Ordinario Laboral que instauró el recurrente contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.

I. ANTECEDENTES

LUIS EDUARDO ROZO MUÑOZ llamó a juicio a SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 22 de agosto de 1989 al 11 de abril de 2008; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de la indemnización por despido injustificado; al reajuste y reliquidación del salario; primas; recargos salariales; trabajo suplementario y lo probado extra y ultra petita (f.° 4 a 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la demandada en los extremos temporales atrás mencionados; que al momento del despido, era el administrador de la Superdroguería 446, ubicada en la ciudad de Bogotá; que la tienda tenía servicio al público las 24 horas al día; que el jefe de gestión humana, R.N.R., el día 27 de febrero de 2008, lo citó a audiencia de descargos, sin conocer las acusaciones por las que se le estaba investigando; que el 11 de abril del 2008, se le comunicó que había sido responsable de presuntos faltantes del inventario y, por ello, le terminó el contrato de trabajo, aun cuando él desconocía la causa del despido, debido a que, dentro de sus funciones no se encontraba la de hacer inventarios.

Sostuvo, que la causa de pérdida o faltantes de inventario se constituye como hurto de mercancías, según informe del presidente de Fenalco; que jamás se declaró responsable de ser autor, cómplice o encubridor de algún timo respecto de los inventarios de la Superdroguería 446; que en la carta de despido se establece que la única responsabilidad que tenía, era la de ser partícipe en la toma de inventarios físicos, de acuerdo con lo fijado por la auditoría interna; que colaboró en la elaboración del inventario realizado en el mes de enero del año 2007; que frente al señalamiento de si conocía de las irregularidades que se estaban presentando, señaló que había enviado correos electrónicos al jefe de gestión humana, en el que, en ocasiones, solicitó «Auxilio» para evitar dichos robos, aunque dentro de sus funciones no se encontraban la de celaduría y vigilancia, pues estaban a cargo de la unidad o departamento de seguridad, que controlaba la entrada y salida de mercancías, el área de recibo, apertura y cierre de los almacenes, inventarios, desperdicios y toda la seguridad de los almacenes; que la empresa demandada había despedido a diferentes trabajadores con más de 15 años de antigüedad, bajo la causal de «faltantes en los inventarios»; que nunca se le hizo entrega de manuales relacionados con la toma de inventarios y ajuste de los mismos; que durante el tiempo que laboró en la Superdroguería 446, no se le reconoció el trabajo suplementario.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, con excepción de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido. Frente a los hechos, manifestó que la mayoría de estos no eran ciertos, dado que dentro de las funciones del trabajador demandante, como administrador de la Superdroguería 446, se encontraba la de realizar inventarios y tomar medidas de seguridad para proteger los bienes de la empresa, además, la pérdida por la que se le responsabilizaba se debió a su descuido y negligencia, endilgándosele responsabilidad laboral y no penal, por faltar a las funciones propias de su cargo, ya que, el control y la vigilancia era compartido con la unidad o departamento de seguridad y, adicionalmente, debía hacer inventarios cíclicos de control.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 58 a 85 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio del 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.° 616 a 617 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, confirmó la del a quo (f.° 645 a 655 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo contemplado en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran como justa causa de despido, «toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas, o de las cosas, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador; o cualquier falta grave que haya sido calificada como tal en contratos individuales o contratos de trabajo».

Expuso, que la parte demandada le enrostra al trabajador el incumpliendo de las funciones asignadas, como velar por la seguridad integral de la empresa, la implementación de medidas de seguridad y control para evitar pérdidas, o la de mantener en todo momento actualizados los registros de ventas, compras, transferencias y devoluciones de mercancías; que se evidenció una pérdida, de más de $90.000.000, que pudo impedirse, si el demandante hubiera cumplido con dichas funciones.

Fijó el problema jurídico, en establecer si son infundadas las alegaciones del ex empleador, para lo cual, al revisar el acta de descargos y la diligencia de interrogatorio, adujo, que el actor había aceptado que, aunque era responsable de revisar los inventarios de la sección de víveres, con el fin de evitar faltantes y pérdidas, omitió su obligación debido al exceso de trabajo y a la falta de tiempo para realizarla.

Agregó que,

[…] en efecto el faltante o pérdida registrada en el punto de venta (446), se encuentra acreditado en el proceso, pue así lo aceptó el trabajador en las mencionadas diligencias y, además, se corrobora con el control de inventario anexado a la demanda, realizado por la coordinadora de prevención de pérdidas de inventarios. Por lo tanto, debe resaltar aquí la Sala, que resultan irrelevantes las argumentaciones del apelante, en el sentido de señalar que el faltante, correspondía acreditarlo con un inventario que cumpliera los lineamientos del Código de Comercio; además, porque el tema de si éste, cometía o no con las formalidades legales, como reiteradamente se lo marcó el Juez de conocimiento al apoderado del actor, a lo largo de las diligencias surtidas, no constituyó un supuesto de hecho de líbelo, ya que lo ahí planteado, consistió en que el actor no le incumbía la realización del mismo. Y así lo ratificó también ese Tribunal, en providencia del 1° de diciembre de 2010, en el que, claramente, se indicó en el inventario no era punto de discusión y materia del litigio.

De las demás pruebas, como el manual de funciones de trabajadores y el reglamento interno del trabajo, advirtió, que las funciones allí indicadas, hacían parte de las de un administrador de droguería, y que dichas ocupaciones no fueron acatadas como el mismo actor lo aceptó, al momento de rendir el interrogatorio de parte; que del informe de las irregularidades, el mismo accionante aceptó que estas no fueron avisadas expresamente, y concluyó que de hacerlo, hubiese evitado los faltantes y pérdidas que sufrió la empresa, por lo que en esa medida se configuró la justa causa de despido, según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó, que no es obligatorio un proceso disciplinario o de descargos para poder razonar la justa causa, por lo que la motivación de la demandada en la carta de despido se ajustó a derecho y, así mismo, la absolución impartida por el a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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