SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14910 del 30-11-2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Noviembre 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 14910 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Banco Popular
Vs. Martha Helena M.S.
Rad. No. 14910.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14910
Acta No. 53
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
B.D.,. treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la parte demandada BANCO POPULAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 22 de Diciembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó MARTHA HELENA MORENO SAAVEDRA contra la entidad bancaria recurrente.
MARTHA HELENA MORENO SAAVEDRA demandó al BANCO POPULAR con el fin de que se condenara a éste, de manera principal,
a reintegrarla al cargo de "C.A." o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios con los incrementos legales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando dicha reinstalación se produzca, "y a tener la relación laboral sin solución de continuidad".
En subsidio de lo anterior se solicitó por la accionante que se condenara a la entidad crediticia demandada a reconocerle y pagarle las sumas deducidas ilegalmente, en la liquidación de prestaciones sociales, del sueldo, del auxilio de transporte y del auxilio de alimentos; así como a reajustarle las cesantías y los intereses sobre las cesantías. También se pidió con carácter subsidiario por la actora la indemnización convencional por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación.
Para fundamentar sus pretensiones la accionante manifiesta que prestó sus servicios de manera personal y subordinada al BANCO POPULAR, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de Julio de 1979 hasta el 27 de Enero de 1993, cuando la
demandada en forma unilateral y sin que mediara justa causa le dio por terminado su contrato de trabajo, por lo que de acuerdo con el literal "d)" del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad accionada, de la cual siempre fue beneficiaria, tiene derecho a ser reintegrada, o, en su defecto, al pago de la indemnización ahí prevista; que al momento de su despido desempeñaba el cargo de "C. Auxiliar"; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $311.207.06; y, que a la terminación del contrato de trabajo el banco no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.
Finalmente, asegura la actora que su ex - empleadora jamás le canceló cesantías parciales o definitivas, intereses a las cesantías, primas semestrales y de navidad, ni vacaciones.
La demandada al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones de la actora. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban. Resaltó que a la actora se le dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa; que el salario señalado por la
demandante "...sirvió de base para liquidar en forma definitiva sus prestaciones sociales", y, que a la accionante se le pagaron en forma legal y oportuna todas las acreencias laborales a que tenía derecho.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de Junio de 1999, condenó al BANCO POPULAR a reintegrar a la demandante en la forma solicitada en la demanda, pero autorizando a éste para descontar de las sumas adeudadas a la actora lo cancelado por concepto de auxilio de cesantía al momento del despido. Respecto de las otras pretensiones de la demanda se absolvió a la accionada.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 1999, se aclaró, a instancia de la parte demandada, que el salario con el cual se debía reintegrar a la demanda era el de $311.207.06 mensuales y que al mismo se le debían practicar los ajustes legales correspondientes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal luego de analizar la Carta de Despido (folios 113 a 115), el informe de la investigación del departamento de seguridad (folios 204 a 206), el reglamento interno de trabajo (folios 121 -134) y los testimonios de M.M.M. (folios 91-97), E.R. FLORES (folios 80 - 83) y FERNANDO ROJAS QUIMBAYA (86 -89) concluyó que la demandada no demostró de manera clara e inequívoca los hechos y circunstancias invocados como justa causa de terminación del contrato de trabajo de la actora, toda vez que dejó de allegarse al proceso por dicha parte el "informe de la doctora M.M.M. de A., Gerente de la Oficina Chicó" - que fue mencionado como uno de los fundamentos principales de la decisión adoptada por la accionada -; los documentos que sirvieron de soporte a la investigación realizada por el departamento de seguridad sobre los sucesos que originaron el despido de la demandante - que también constituyó pilar excepcional de la rescisión del contrato de trabajo de la demandante -, tales como el comprobante de pago, los timbres de caja y las planillas de registro de operaciones de los días 2 y 7 de Octubre de 1992; así como la
prueba que acreditara que a la accionante se le hizo entrega personal del Manual de Credibanco y del Manual de Funciones.
Además, el Fallador de la Apelación echó de menos, a propósito del examen de la inspección judicial llevada a cabo en el proceso y del Reglamento Interno de Trabajo introducido al mismo, que a la actora no se le hubiera escuchado durante el curso de la investigación adelantada por el Departamento de Seguridad para establecer su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que generaron su despido y que culminó con la recomendación de que a aquélla se le impusiera una sanción disciplinaria, así como que tampoco hubiera estado asistida durante el desarrollo de ese procedimiento por dos voceros de la organización sindical a la que pertenecía, tal y como se consagra en los Capítulos XX y XXI del Reglamento Interno de Trabajo. De igual manera dejó entrever que la no recepción del testimonio de la tarjetahabiente que formuló la reclamación que dio origen a la anterior investigación contribuyó a formar su conclusión sobre la injusticia del despido.
Por otra parte, el Tribunal basado en el estudio que hizo de la
contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 76-78), de la inspección judicial evacuada en el proceso (folio 243 del expediente), de la documentación que conforma la hoja de vida de la actora (folios 109 -112) y del hecho en sí de que la tarjetahabiente no hubiera comparecido a declarar en el proceso, no obstante las varias oportunidades procesales brindadas para tal fin, dedujo que la demandada no probó, como le correspondía hacerlo, que existieran circunstancias o situaciones de hecho de las que pudiera inferirse que resultaba inconveniente o desaconsejable el reintegro que como petición principal solicitó la accionante.
En lo atinente al salario que se debe tener en cuenta para efectos del reintegro, el Juzgador de Segunda Instancia consideró que el A quo no se equivocó cuando escogió como tal el monto que aparece en la liquidación de prestaciones sociales (folio 116) bajo la denominación de salario base o promedio mensual, que en cifras concretas equivale a $311.207.06, porque el parágrafo del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo cuando consagró como consecuencia del reintegro <... el="" pago="" de="" los="" salarios="" dejados="" percibir...="">, "no distinguió entre el denominado salario fijo mensual, que en el presente
caso asciende a la suma de $227.353 y el denominado salario base, de $311.207.06, o promedio mensual...". Por lo que, según criterio del Ad quem, "...si tal ordenamiento extralegal no distinguió, menos aún le corresponde hacerlo al sentenciador en esta sede...".
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la demandada. Con el mismo persigue que:
“...la sentencia impugnada sea casada, en cuanto confirmó las condenas por concepto de reintegro, pago de los salarios con los incrementos legales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe su reintegro, a razón de $311.207,06 y a las costas proferidas por el a-quo, con el fin de que esa H.C., constituida en sede de instancia, revoque las aludidas condenas y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
"En subsidio se aspira( y sólo en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H.S. que fuera procedente el reintegro solicitado), a que la sentencia impugnada se case en cuanto confirmó la condena al pago de los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe su reintegro, en cuantía de $311.207,06 mensuales, para
que esa H.C., constituida en sede de instancia, modifique tal condena teniendo en cuenta el salario fijo mensual de $227.353,oo devengado por la extrabajadora para efectos del reintegro ordenado y no el básico para liquidar prestaciones sociales."
Con ese propósito formula dos cargos, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los cuales fueron replicados.
PRIMER CARGO
Se afirma por la recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación:
"1° No dar por demostrado, estándolo, que el Banco...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba