SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00086-01 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00086-01 del 18-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00086-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4938-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4938-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00086-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de marzo de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Vuelo Alto S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución hipotecaria a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haberle improbado el remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario que instauró contra Z.P.Q..

2. Sin realizar petición concreta, acotó en lo esencial, que dentro de la ejecución real atrás referida, el 1° de septiembre de 2017 la Notaría Quinta de Barranquilla adelantó la subasta del predio situado en la «calle 73B No. 39-40 apto. 1A Edificio J.» de dicha ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-313256, diligencia en la que no se presentaron postores, razón por la cual solicitó la «adjudicación del inmueble (…) por cuenta del crédito», a lo que se accedió por la suma de «$378’086.100», equivalente al «70% del avalúo» del fundo.

Asegura que como la última liquidación del crédito arrojó un saldo a su favor de «$530’929.915.62», no debía consignar dinero alguno para completar el precio del bien; sin embargo, en auto del 21 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha localidad desaprobó la subasta, ordenando la «cancelación de la obligación [recaudada] en proporción al 20% del avalúo del inmueble cautelado», tras advertir que había omitido sufragar el impuesto previsto en el «artículo 7° de la Ley 11 de 1987», decisión contra la que formuló sin éxito reposición y apelación, pues en proveído del 5 de diciembre siguiente dichos recursos fueron desestimados.

De este modo sostiene finalmente, que la mentada autoridad judicial incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, debió aplicar las «disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real» previstas en el artículo 468 del Código General del Proceso, según las cuales, no es posible exigir el pago del tributo aludido cuando el inmueble hipotecado sea «adjudicado» al acreedor «por cuenta del crédito» (fls. 32 a 41).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla alegó, que la determinación cuestionada fue dictada «de conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso, siendo fundamentada en los supuestos legales», pues «habiendo incumplido el petente con la carga del pago del impuesto del remate, resultaba forzoso la imposición de la sanción» contenida en el artículo 453 del Código General del Proceso (fls. 56 y 60, cdno. 1).

b.) A su turno, la Notaría Quinta de la ciudad señalada pidió su desvinculación del presente trámite, ya que los hechos objeto de amparo son posteriores a la diligencia de remate que le fue comisionada (fls. 69 a 71, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que

«[C]omo quiera que la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario referido, omitió pagar oportunamente el impuesto exigido, es claro que la providencia atacada a través de este instrumento constitucional, mediante la cual se improbó el remate y se ordenó la cancelación de la obligación en proporción al 20% del avalúo del inmueble embargado, resulta ajustada a derecho. Tampoco es de recibo el argumento expresado por el actor, en el sentido que la sanción impuesta solo tiene cabida cuando se incumple la obligación de pagar el saldo pendiente, y que en este caso no es dable exigir el pago por concepto de impuesto porque el artículo 468 del C.G.P., no lo exige, puesto que no puede dejarse de lado que lo contenido en este artículo, son disposiciones especiales diseñadas para la efectividad de la garantía real, y que tal precepto normativo no puede interpretarse, ni aplicarse de manera aislada a las reglas de carácter general contenidas en el artículo 448 y ss del C.G.P., para la etapa del proceso que se tramita con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, menos cuando el parágrafo del artículo 468 ibídem, expresamente indica los artículos que no se aplican en esta clase de procesos, sin que el canon normativo del artículo 453 se encuentre allí incluido» (fls. 72 a 78, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante impugnó el fallo anterior utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 97 y 98, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces..

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la compañía accionante se duele, concretamente, del auto del 21 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla improbó el remate del inmueble materia de garantía al interior del asunto ejecutivo hipotecario que instauró contra Z.P.Q..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Emitida la decisión de fondo que ordenó seguir adelante con la preanotada ejecución real, aprobada la liquidación del crédito, y, realizado el correspondiente avalúo al predio hipotecado, mediante auto del 28 de julio de 2017 la sede judicial convocada comisionó a la Notaría Quinta de Barranquilla para que adelantara la diligencia de remate del inmueble situado en la «calle 73B No. 39-40 apto. 1A Edificio J.» de dicha ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-313256.

3.2. El 1° de septiembre siguiente se llevó a cabo la subasta aludida, acto en el cual no se presentaron postores, y donde la parte ejecutante, aquí accionante, manifestó su intención de «hacer postura», solicitando «la adjudicación del bien rematado» (fls. 26 y 27, cdno. 1).

3.3. La Notaría comisionada consideró que como la demandante había realizado «postura por cuenta de su crédito», no existiendo más postores era procedente adjudicarle el bien señalado por la suma de «$378’086.100», equivalente al «70% del avalúo» de éste, no sin antes advertir, que «la adjudicataria o rematante» debía aportar «el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 (…) si a ello hubiere lugar» (ibídem).

3.4. En providencia del día 21 del mismo mes y año, la autoridad judicial del conocimiento improbó el martillo y ordenó la «cancelación de la obligación que mediante el proceso se procura su cobro, en proporción al 20% del avalúo dado al inmueble cautelado», con fundamento en lo siguiente:

«De la lectura del acta de la diligencia de remate celebrada por la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla en fecha 01 de septiembre de 2017, el inmueble cautelado en el presente proceso fue adjudicado al demandante por la suma de [$378’086.100]. En este sentido, y de conformidad a la norma en cita [artículo 453 del Código General del Proceso], el rematante debía dentro del término de los cinco días siguientes a la cancelación de la fecha de remate, efectuar el pago del impuesto del 5% de que trata el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, y al no haber efectuado tal carga...

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