SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56077 del 17-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL1150-2018 |
Número de expediente | 56077 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 17 Abril 2018 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL1150-2018
Radicación n.° 56077
Acta 10
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA SUBLEMA RÍOS FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró la recurrente contra AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP
- ANTECEDENTES
BLANCA SUBLEMA RÍOS FIERRO llamó a juicio a AES CHIVOR & CÍA S.C.A. ESP, con el fin de que se declarara que las bonificaciones canceladas en su favor, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, son de naturaleza salarial; que tiene derecho al pago de la bonificación correspondiente a los años 2009 y 2010, la cual también cuenta con naturaleza salarial; que se ordene la reliquidación y pago de las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral y de los aportes al sistema de seguridad social; además, pidió el pago de indemnización moratoria, fallo extra y ultra petita y costas (f.° 3 a 4, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes estuvieron ligadas laboralmente, desde el 4 de octubre de 1999, inicialmente, con las empresas de servicios temporales Humanos S.A., Servintegral, Interservicios, hasta el 31 de mayo de 2003; que a partir del 1º de junio de 2003, fue vinculada por contrato de trabajo a término indefinido, con remuneración en la modalidad de salario integral, el cual finalizó sin justa causa, el 30 de enero de 2010.
N., que sus funciones eran las de administradora de sistemas de información; que la entidad demandada tenía una «POLÍTICA DE AUXILIOS Y BENEFICIOS NÓMINA INTEGRAL», en la cual se establecen las directrices para los auxilios y beneficios que se otorgan a los trabajadores contratados bajo la modalidad de salario integral; que en dicha política de compensación, se encontraba instituida una compensación variable, pagadera el primer trimestre de cada año, cuyo cálculo se haría previa evaluación de los resultados individuales de los trabajadores, la cual es computada con los resultados financieros, de seguridad y operativos de AES Chivor y con base en ello se determina la bonificación anual a pagar.
Informó, que recibió bonificaciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que no se le pagó la del año 2009, bajo el argumento que su contrato terminó en enero de 2010 y ella se pagaba en marzo de ese mismo año; también dijo que al momento del reconocimiento y pago de la mencionada bonificación se le informaba que su concesión era causada por su desempeño, resultados obtenidos en el cumplimiento de metas y objetivos.
Por último, señaló que en atención a los cambios estructurales de la empresa y la desvinculación de su superior fue sobrecargada de trabajo, sin que ello le produjera rédito alguno (f.° 4 a 16, ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que la unió con la demandante, las modalidades de contratación y el salario integral pactado; que el extremo final del vínculo fue el 31 de enero de 2010; que el cargo desempeñado fue de especialista; que las funciones descritas fueron desarrolladas por un equipo interdisciplinario y no con responsabilidad exclusiva de la actora.
Aceptó la existencia de una política para el pago de auxilios y beneficios a los trabajadores con salario integral, así como la existencia y pago, durante los años 2004 a 2008, de una compensación anual en favor de la accionante, pero negó el carácter salarial de la misma, explicó que ésta era discrecional y optativa, en beneficio de los trabajadores activos, por lo que no tenía obligación legal de pagar la correspondiente al año 2009.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 120 a 128 y 138 a 144, ibídem).
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2011 (f.° 161 a 162 y CD f.°163, cuaderno del Juzgado), dictó fallo absolutorio e impuso costas a la demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, desató el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó en todas sus partes la decisión del a quo (f.° 173 a 182, cuaderno principal).
La decisión se basó en lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST y en las siguientes piezas procesales: i) comunicaciones de reconocimiento de bono vistos a folios 35 a 39 ibídem; ii) certificación de salario (f.° 52 ibídem); iii) contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 75 a 77 ibídem); iv) documento denominado Política de Auxilios y Beneficios Nómina Integral (f.° 78 a 82, 87, ibídem); v) interrogatorio de parte de la actora; y vi) los testimonios de L.M.J.P., Carlos Eduardo Merchán Reina, G.E.T., José Isaías Martínez Torrado, A.A.C.O. e Í.I.Q..
De las documentales extrajo, que las bonificaciones recibidas por la demandante no constituían salario, por así pregonarse; en el interrogatorio rendido por la actora, destacó que ella tenía conocimiento del carácter no salarial de la compensación, según lo consignado en las cartas que le entregaban previo al pago y lo consignado en el contrato de trabajo; de las testimoniales condensó el procedimiento para el pago de la bonificación que cancelaba la empresa a principios de año, así: que al inicio de año, el director fijaba las metas que debían cumplirse, se realizaban evaluaciones semestrales y se determinaba el monto de la compensación con base en los resultados financieros de la empresa (45%), resultados operativos (25%), seguridad del negocio (10%) y el componente individual (20%).
Resaltó, que el documento creador de la compensación, determina que la sociedad demandada «podrá otorgar a sus empleados una bonificación con carácter no salarial, para lo cual tendría en cuenta los resultados financieros, de seguridad y operativos de sus negocios a nivel mundial, y el desempeño de los trabajadores respecto de los objetivos y directrices trazados por la casa matriz y la gerencia General»; de donde coligió, que se trataba de un beneficio otorgado por mera liberalidad por el empleador, dependiendo no solo de resultados locales, sino mundiales, o «dicho de otra manera, corresponde a una participación de sus utilidades a los empleados».
Indicó, que el componente de desempeño individual es solo del 20% de la cuantificación de la bonificación, con lo que concluyó que no corresponde a una retribución de servicios prestados por la demandante,
Sino a una valoración que dan sus superiores jerárquicos, a su esfuerzo y diligencia para trabajar en equipo en procura de la consecución de los objetivos trazados por la compañía; es decir, que con la bonificación se pretende incentivar a los empleados para que optimicen su desempeño y generen un mejor clima laboral, que permita a AES Corporation alcanzar sus metas generales, es decir, que corresponde a un incentivo por el buen desempeño.
Descartó, que la habitualidad en el pago, le confiera automáticamente el carácter de factor salarial, pues de ahí solo se extrae que la compañía ha tenido resultados positivos, que es el requisito establecido para realizarlo.
Interpuesto por la demandante (f.° 185, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio (f.° 5 a 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 127 del CST, derivada de la...
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...exigencias necesarias para la causación del derecho. Dicha lectura, ha sido avalada en casos de idénticos contornos (CSJ SL4851-2018 y CSJ SL1150-2018). Por tal motivo, se equivoca la censura al estimar que tenía un derecho adquirido para el 31 de julio de 2010, pues al no acreditar ambos r......
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