SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87522 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879257734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87522 del 02-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5425-2021
Número de expediente87522
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5425-2021

Radicación n.° 87522

Acta 045


Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por SERAFÍN TALERO DAZA frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de mayo de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de la empresa AES CHIVOR & CÍA S.C.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Serafín T.D. demandó a la sociedad AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P. Chivor, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación contenida en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos.


De igual forma, solicitó que dicha prestación fuera calculada con el 75% del promedio de todos los factores que integraron el salario percibido durante el último año de servicios. Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de octubre de 1958 y que ha prestado sus servicios a la demandada de forma ininterrumpida desde el 19 de enero de 1981; que, al momento de la presentación de la demanda, contaba con más de 25 años trabajados en AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P. devengando un promedio anual de salarios equivalente a $5.503.691.


Adujo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. E.S.P. (en adelante S.). Así mismo, relató que, en el texto convencional 1994-1996 se estipuló una pensión de jubilación para todos aquellos trabajadores que acreditaran 55 años y 20 laborados en entidades del sector oficial, manteniéndose consagrada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005.


Señaló que, al haber cumplido con los requisitos para causar el derecho prestacional, elevó una solicitud para su reconocimiento, la que, por comunicación del 3 de marzo de 2015, fue negada considerando que no había causado el derecho antes del 31 de julio de 2010 y, por ende, su derecho había fenecido en virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Al contestar la demanda, AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la relación laboral fue suscrita inicialmente con la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. y que, posteriormente, surgió la sustitución patronal.


Manifestó que el promedio salarial era de $3.128.500, es decir, considerablemente inferior al que se afirmó. Finalmente, admitió que el señor T.D. era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo negociadas con S. y que, al momento de la demanda, el vínculo laboral se encontraba vigente.


Ratificó que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo no había sido denunciado pero que en virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, resultando necesario acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de esa fecha. Sin embargo, al haber nacido el 18 de octubre de 1958, reunió los 55 años el mismo día y mes del 2012, es decir, por fuera del límite legal establecido por la reforma constitucional.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación interpuesta por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través del fallo del 29 de mayo de 2019, confirmó la decisión del Juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como supuestos fácticos fuera de controversia los siguientes: i) que S.T.D. estaba vinculado al Régimen de Prima Media; (ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la sociedad demandada y S.; (iii) que la pensión de jubilación extralegal le fue negada por su empleador; (iv) que al 31 de julio de 2010 había laborado por más de 20 años al servicio de AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P. y (v) que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 -norma en la que se encuentra consagrado el derecho prestacional-, no fue modificado con posterioridad.


Así pues, comenzó acudiendo al Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el cual apoyó su tesis para concluir que el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, en asocio con los pronunciamientos que esta Corporación y la Corte Constitucional han hecho frente al alcance del parágrafo 3 del Acto Legislativo, estableciendo que con posterioridad al 31 de julio de 2010 no podrían pervivir regímenes pensionales superiores a los dispuestos en el Sistema General de Pensiones y, por ende, perderían toda vigencia.


De igual forma, aclaró que todos los acuerdos convencionales que tuvieran derechos pensionales mantendrían su duración por el término inicialmente pactado y que, en caso de existir renovaciones automáticas, estos expirarían el 31 de julio de 2010. En ese sentido, reseñó que esta interpretación está avalada por las decisiones de la Corte Constitucional, en las que se acataban las recomendaciones del Comité Sindical de la OIT, respetando los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.


Afirmó que, en el presente caso, el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, se encontraba en curso de una prórroga automática y, en esa medida, solo era posible causar el derecho hasta el 31 de julio de 2010. No fue objeto de debate que el señor T.D. acreditó los 55 años con posterioridad a esa fecha (18 de octubre de 2012), por lo que no causó la prestación con base en los parámetros del referido texto extralegal, a pesar de que cumplió con suficiencia el tiempo de servicios.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances que otorga este recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.


v)PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa,


[…] al hacer una aplicación indebida del artículo 48 de la C.P., de la parte final del parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P., en cuanto, según el Tribunal, las pensiones convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 puesto que el actor no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión pactada convencionalmente, aspecto central en la sentencia que se acusa; pronunciamiento del Tribunal que conllevó una aplicación equivocada de las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio 3 del A.L. No. 1 de 2005; además, no aplicando debidamente el inciso tercero del A.L. No. 1 de 2005 ni el art. 230 de la C.P. sobre el manejo de las fuentes auxiliares de la actividad judicial. Y, no aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C.S. del T. y el art. 478 ibídem; por no aplicar el artículo 1º de la ley 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la ley 100 de 1993, ni el artículo 9º del decreto 254 de 2000, ni el art. 7º de la ley 71 de 1988, ni en su totalidad el artículo 31 de la convención colectiva 2003-2005 suscrita entre SINTRACHIVOR y AES CHIVOR & CÍA SCA ESP (dándosele a dicha cláusula, en el desarrollo del presente cargo, el carácter de norma); ni tuvo en cuenta los Convenios 87 y 98 de la OIT ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En la demostración del cargo, asegura que no son objeto de controversia los hechos que se tuvieron como probados dentro del proceso, a saber: (i) que estaba vinculado al Régimen de Prima Media; (ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la sociedad demandada y S.; (iii) que la pensión de jubilación extralegal le fue negada por su empleador; (iv) que al 31 de julio de 2010 había laborado por más de 20 años al servicio de AES Chivor & Cía S.C.A. E.S.P. y (v) que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 -norma en la que se encuentra consagrado el derecho prestacional-, no fue modificado con posterioridad.


Con lo cual, el objeto de su inconformidad versa sobre el alcance que le dio el juez de segunda instancia al parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. A su juicio, restringir la causación de derechos convencionales hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR