SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87972 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901460267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87972 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87972
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1097-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1097-2022

Radicación n.° 87972

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RÉGULO BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Juan Régulo Bolívar llamó a juicio a Aes Chivor & Cía SCA ESP, para que le reconociera «la pensión de jubilación derivada de negociación colectiva», a partir de la fecha de su retiro, por haber laborado en la empresa durante 20 años y tener más de 55 de edad, con el 75 % del promedio anual de los elementos que integran el salario, junto con lo que resultare probado y las costas.


Narró que tiene más de 55 años, pues nació el 27 de abril de 1958; que prestaba sus servicios personales a la demandada, hacía 25, desde el 1° de septiembre de 1981; que en la última anualidad devengó un promedio salarial mensual de $7.067.117 y se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida.


Aseveró que la accionada, era antes Interconexión Eléctrica S. A. - ISA; que como se le conoce en la actualidad, fue producto de un acuerdo administrativo entre ésta e ISAGEN S. A., firmado el 15 de agosto de 1995, por medio del cual se «[...] estableció la continuidad de las prestaciones y concretamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación».


Apuntó que el 30 de diciembre de 1996 ISAGEN, como «vendedor», suscribió el convenio de sustitución patronal, en el que C.S.A.E. fue el comprador; que éste se pasó a denominar Aes Chivor & CIA y según su papelería era una sociedad en comandita por acciones.


Señaló que la empleadora firmó una convención colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores de C.S.A. del cual era afiliado; que esta era una recopilación de los preceptos extralegales que hasta el momento se habían convenido entre la accionada y las organizaciones sindicales; que en ella se estipuló «[…] que habría “continuación de derechos”».


Precisó que ese Acuerdo, suscrito en el 2003, tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2005; que en su cláusula 31, «continúo consagrada una pensión convencional», que había sido dispuesta en la CCT 1994 – 1996, pactada entre Interconexión Eléctrica S. A. y SINTRAISA.


Denotó que ese derecho favorecía a quienes, como él, arribaran a los 55 años y llevaran 20 de servicio en el sector oficial y que, a pesar de que cumplió sus requisitos y reclamó el reconocimiento pensional, le ha sido negado con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Señaló que, «[...] se suscribió un Pacto Colectivo entre AS CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. y un grupo de trabajadores, el 1° de diciembre de y 2015, para el período 2016-2020, que establece la igualdad de derechos (cláusula 6ª), en la cláusula 24 la pensión de jubilación (en condiciones idénticas a la pensión convencional)»; que «[...] En el artículo 7° de la Convención Colectiva 2003-2005, que se predica mi poderdante, se estableció el principio de igualdad» y, que «[...] estuvo, anteriormente cobijado por pacto colectivo, que en materia pensional señala lo mismo que la convención colectiva».


Precisó que S. y A. formularon queja contra Colombia en la OIT, por violación de los Convenios 87 y 98; que el informe del Comité de Libertad Sindical fue aprobado por el Consejo de Administración; que la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, comunicó al presidente de la primera organización, que el mencionado documento había sido aceptado y que este aparecía en el ejemplar n.° 353.


Agregó que la «Conferencia, máxima instancia de esa entidad», también avaló lo presentado por el consejo; que la demandada hizo caso omiso a lo indicado; que ese Comité, en la Recomendación 2958 de 2016, ratificó lo dicho en la 2434 (f.° 2 a 16, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la reclamación pensional y la no concesión. Negó que se hubiese dado una sustitución patronal, por virtud de una compraventa y que debiera algún crédito al actor.


Precisó que la cláusula 31 de la CCT dejó de tener aplicación después del 31 de julio de 2010 y que las conclusiones a las que arribó el Comité de Libertad «[...] son meras RECOMENDACIONES, razón por la cual, no es posible entender que las mismas hagan parte de convenios o tratados internacionales y, [...] es claro que no tienen carácter obligatorio y consecuencialmente tampoco son aplicables en forma directa y automática».


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 238 a 250, ibidem).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de abril de 2019, absolvió a la demandada (f.° 304, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2019, al resolver la apelación interpuesta por el demandante confirmó la primera decisión.


Puntualizó que el demandante pretendía el derecho pensional del artículo 31 de la CCT 2003–2005; que ese acuerdo celebrado entre la accionada y S. fue aportado en debida forma, esto es, con su constancia de depósito (folio 135, 136 a 233, cuaderno del juzgado); que no se discutió la aplicabilidad de los beneficios convencionales y que, según el artículo 478 del CST, el mismo se hallaba vigente.


Señaló que, para acceder a esa prestación, se requería cumplir 20 años de servicios y 55 de edad; que el señor Régulo Bolívar alcanzó la condición inicial el 1° de septiembre del año 2001, pues, ingresó a laborar en esa fecha, pero de 1981 (f.°123 - 124, ibidem), mientras lo segundo, lo obtuvo el 27 de abril de 2013 (folio 117, ib).


Aseveró que, por lo último, no causó la prestación antes del 31 de julio de 2010, día en el que perdieron vigencia las prerrogativas pensionales convencionales, al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, «no puede considerarse que haya adquirido el derecho reclamado».


Expuso que esas conclusiones hallaban respaldo en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, según la cual,


[…] la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular mientras esa norma rigió, situación que no se presentó en autos pues para la fecha en que el promotor del litigio acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición extralegal, esta ya había perdido vigor, por razón de la modificación introducida a la Constitución a través del AL 01 de 2005.


Así como también, en lo adoctrinado en la CSJ SL13756-2017, que refería,


[...] sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (Ver CSJ SL 12498-2017). Así, entonces, para aquellos acuerdos celebrados por primera vez, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010.


Añadió que los límites en comento, no vulneran los principios del derecho laboral, conforme lo precisado en la sentencia CC SU555-2014; que, inclusive, se aviene a las recomendaciones de la OIT relacionadas con el respeto de los derechos adquiridos y que no podía desconocer aquellas fuentes, porque, en todo caso, «[...] las autoridades nacionales conservan la facultad de interpretar [aquellas] y establecer su compatibilidad con el orden constitucional interno [porque no gozan] de carácter supraconstitucional».


Aclaró que no es posible entender que la edad en la convención hubiere sido pactada como requisito de exigibilidad, de la manera en que lo indicaba la impugnación, pues, así operaba era en las pensiones restringidas.


Añadió sobre la compartibilidad que,


[…] eventualmente podría estudiarse de haber salido avantes sus anhelos, esto es, el reconocimiento de la pensión convencional, no obstante, como quiera que el [...] no consolidó este derecho por sustracción de materia, ningún pronunciamiento se hará al respecto (CD f.° 310, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia,


[...] se restablezca el derecho violado y se reconozca la pretensión consignada en la demanda. [...] que [...] se reconozca que [...] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional aplicable a los trabajadores vinculados a AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., en una mesada equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a los conceptos establecidos convencionalmente y que cuando el trabajador se retire de la empresa demandada se le pague por ésta el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional resultante del reconocimiento de la pensión convencional y aquella que le reconociere Colpensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito...

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