SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02206-00 del 21-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02206-00 del 21-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10710-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02206-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10710-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02206-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.d.C.H.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el juicio reivindicatorio nº 2016-00608.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica «debida diligencia» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial acusada.

2. Relata que la señora N.I.V.L., formuló en su contra (y de C.H.B., demanda reivindicatoria respecto del inmueble (que consta de cinco locales comerciales), ubicado en «calle 36 sur nº 79-37, Bogotá», de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, que en sentencia de 8 de noviembre de 2017 «declaró que [los demandados] son poseedores de buena fe», por lo que «solo fueron condenados a restituir por concepto de frutos civiles (canon de arrendamiento de 5 locales comerciales) la suma de $47.000.329,oo., desde la fecha de la contestación de la demanda (22 de febrero de 2017) hasta la fecha de la sentencia (8 de noviembre)».

Destacó que como prueba de los frutos civiles figuran los respectivos contratos de arrendamiento con un valor mensual total de «$3.330.000», sin embargo, la parte actora, aportó un peritaje que fijó el costo total en «$5’551.220,oo», suma tenida en cuenta por el Juez a quo.

Esa determinación fue apelada, y el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de junio de 2018, modificó el concepto de frutos civiles mensuales a razón de «$3’995.283,57» por los cinco (5) establecimientos, desestimando el dictamen aportado por la demandante, y estableció un monto total a restituir de «$58’881.492,40», agregando el «incremento anual del IPC señalado por el DANE durante los años 2010 (…) 2017».

Alega que se trata de una «interpretación errónea del caso», ya que solo se «debe condenar a los señores H., a los cánones de arrendamiento probados por medio de los contratos y por los incrementos señalados en cada uno del IPC del 22 de febrero de 2017 en adelante».

Sostiene que no procedía aplicar en forma retroactiva los incrementos del IPC de ocho (8) años atrás, es decir, desde que inició la posesión, dado que fueron declarados «poseedores de buena fe» por la primera instancia, de esta forma, solo era factible «devolver los frutos civiles después de la contestación de la demanda (22 feb 2017) (…)», y aduce que, conforme con ello el valor real a restituir solo ascendía a «$53.994.152,oo»; también manifiesta que se presentó equivocación en los meses y días computados, ya que el cálculo se efectuó sobre 17 meses «cuando en realidad a la fecha de la sentencia de segunda instancia es de 15 meses y 27 días», tomados desde la «contestación de la demanda»; además de una serie de «inexactitudes» en la suma de los cánones de arrendamiento de los locales 1, 4 y 5.

3. En consecuencia pretende «(…) se proceda a modificar la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con relación a los frutos civiles condenados a los señores J.d.C.H.G. y C.A.H.B. a favor de la señora N.I.V.L., por la suma mensual de ($3.516.726) y valor total desde el día 22 de febrero de 2017 a 19 de junio de 2018, la suma de ($53.994.152) (…) por la errónea valoración de las pruebas aportadas (…)» (ff. 1 a 11).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. la Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, la tutela esencialmente ataca la sentencia de segundo grado, «pero no se denuncia directamente en qué consiste la presunta vulneración a los derechos fundamentales por parte de esta operadora judicial» (f. 75).

2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, defendió su providencia la que fue «emitida previa valoración que se hizo del trámite impartido en el asunto y la documental obrante en el paginario, así como también las normas y jurisprudencia que rigen la materia» (f. 78).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías denunciadas al modificar el fallo de primera instancia dentro del reivindicatorio rad. 2016-608 y en concreto respecto del cálculo de los frutos civiles previstos como condena contra el demandado, aquí accionante, y fundamentalmente porque, supuestamente, erró frente a dos puntos: (i) por aplicar a la estimación del monto final de los cánones de arrendamiento causados un reajuste con base en el IPC de cada año desde el inicio de la posesión; y (ii) en la suma aritmética de los valores ordenados a restituir.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, este instrumento jurídico no procede contra sentencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que el fallo discutido no sea de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, carezca de motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. La Subsidiariedad.

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.

En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

4. Solución al caso concreto.

4.1. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

En el caso sometido a estudio, es menester indicar que la Sala, a partir del examen de lo aportado a la actuación y de los argumentos en que el promotor funda su inconformidad contra la providencia de la Corporación accionada, no advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que dicha decisión se aprecia coherente, razonable y motivada.

La censura, se enfiló de manera específica a recriminar los...

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