SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00508-01 del 12-10-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7600122030002017-00508-01 |
Fecha | 12 Octubre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16581-2017 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC16581-2017
R.icación n.° 76001-22-03-000-2017-00508-01
(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el primero de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por L.B.P.H., quien dijo actuar como apoderada judicial de E.D.M., contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y cinco Civil Municipal de la misma ciudad, así como del Banco Popular, J.C. Lozada y Cielo Urrea Verano.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado, que estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario sin tener en cuenta los preceptos de la sentencia SU 787 de 2012.
Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y se declare nula la sentencia de segundo grado, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión acorde a derecho. [Folio 14, c.1]
B. Los hechos
1. El Banco Popular S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores J.C. Lozada y Cielo Urrea Verano, con el propósito de conseguir el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 567-1500012-3.
2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta y cinco Civil Municipal de Cali, quien el 9 de febrero de 2011, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien gravado con hipoteca e identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-572243.
3. Los demandados se notificaron mediante aviso, el cual recibieron el 4 de junio de 2011.
4. Dentro de la oportunidad, los ejecutados, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda y propusieron las excepciones de mérito que denominaron: «excepción de pago», «pérdida de los intereses y devolución al doble como sanción por cobro con usura», «inexigibilidad de la obligación ejecutada con base en la cláusula aceleratoria inaplicable por mandato legal», «nulidad sustancial del título ejecutivo por violación del régimen de transición contenido en la Ley 546 de 1999», «falta de título ejecutivo por causa de la no integridad del documento “complejo” o “compuesto”» y «falta de demanda en forma».
5. El 19 de diciembre de 2015, el juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongestión de Cali, dictó sentencia en la que resolvió declarar no probados los medios de defensa propuestos, y en consecuencia, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.
6. La parte pasiva inconforme, interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación.
7. El 6 de mayo de 2016 se aceptó la cesión del crédito a E.D.M.A..
8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, desató el recurso vertical el 21 de junio de 2017, en cuyo proveído resolvió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, «declarar probadas las excepciones de “nulidad sustancial del título ejecutivo por violación del régimen de transición contenido en la Ley 546 de 1999” y “falta de título ejecutivo por causa de la no integridad del documento complejo o compuesto»; así mismo, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas de ambas...
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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00472-01 de 1 de Febrero de 2018
...el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (…) (Se resalta). (STC 16581-2017). (….) Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, pr......