SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2015 031 del 10-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874010957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2015 031 del 10-03-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2015
Número de expedienteT 2015  031
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4047-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL4047-2015

Radicación n°2015 – 031

Acta extraordinaria n° 28

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por G....A.....G.H. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y D.M.I. – JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUNUBÁ, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

  1. ANTECEDENTES

G....A.....G.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SALUD, IGUALDAD, VIDA DIGNA y «PROCEDIMIENTO DEBIDO», los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere el promotor, que mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fue nombrado en «propiedad» como Juez Promiscuo Municipal de Cucunubá, pero que el 25 de septiembre de 2014, a través de resolución n° 25 la Colegiatura cuestionada dispuso su retiro del cargo y designó en provisionalidad a la doctora D.M.I., quien actualmente es la titular de dicho despacho.

Manifiesta el accionante, que lo anterior se efectuó pese a que informó que su única fuente de subsistencia y la de su familia es el salario que devengaba como funcionario judicial, por lo que actualmente se encuentra afectado en su mínimo vital y privado del acceso a los servicios de salud, «ya que la entidad encargada de reconocer y pagar mi pensión “COLPENSIONES”, no me ha notificado hasta éste momento ninguna resolución de pensión».

Acota la parte actora, que con fundamento en la L. 393/1997 que versa sobre la acción de cumplimiento, le recalcó al Tribunal tutelado, que debía dar aplicabilidad al art. 1°, D.2., el cual consagra a favor de los trabajadores tanto del sector público como del privado, que no existirá solución de continuidad entre el momento en que sean retirados del ejercicio del cargo y la fecha en que sean incluidos en nómina de pensionados, disposición a la que la Corporación accionada hizo caso omiso, por lo que incurrió en una vía de hecho al separarlo del cargo y desestimar la normativa que rige el asunto, así como «la sentencia de la Corte Constitucional C – 501 de 2005», lo que en su sentir, puede ser catalogado como un «Presunto Prevaricato por Omisión».

Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se ordene al Tribunal de Cundinamarca que lo reintegre al cargo que venía desempeñando y revoque el nombramiento «que en su afán burocrático, hizo en cabeza de la D.D.M.I..

Mediante auto adiado 26 de febrero de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Tribunal accionado manifestó que G.A.G.H. cumplió la edad de retiro forzoso el 3 de marzo de 2014, por lo que mediante resolución n° 4 de 18 de febrero del mismo año, se le concedió, de conformidad con el D. 1660/1978 una prórroga de seis meses, que a su vez fue prolongada por cuatro meses más, venciendo ésta el 22 de enero de 2015, para que en el entretanto resolviera su situación pensional.

Refirió la encausada que tales fueron los motivos en los que se sustentó para retirar al accionante del servicio y para nombrar en su reemplazo, el 20 de febrero de 2015, a D.M.I.H., no sin antes dejarle claro al interesado «que la entidad a quien correspondía considerar su situación era Colpensiones, ante quien debía insistir para el reconocimiento de su pensión».

Sostuvo la endilgada que no le ha vulnerado los derechos fundamentales del actor «amén de que se cumplió con los parámetros establecidos por el Decreto 1660 de 1978, que prevé la prorroga hasta por seis (6) meses con posterioridad al cumplimiento de la edad de retiro forzoso y aún más allá se concedió una nueva hasta por cuatro (4) meses más pensando en que la entidad “Colpensiones”, le resolviera su situación».

Considera la Colectividad querellada que el proponente exige se dé cumplimiento a lo normado en el D. 2245/2012, que impide que sea retirado del servicio hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados, no obstante, considera que tal disposición sólo aplica para «aquellos trabajadores que tienen reconocida la pensión, pero no se les ha incluido en la nómina de pensionados», el cual no es el caso del tutelante a quien a la fecha no le ha sido reconocida una pensión.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra autoridades públicas cuando con sus actuaciones u omisiones resultan violados, o amenazados derechos constitucionales fundamentales de los administrados; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, observa la Sala que la inconformidad del promotor radica, esencialmente en el hecho de haber sido retirado del cargo de Juez Promiscuo Municipal, por haber cumplido 65 años – edad de retiro forzoso- sin tener en cuenta lo dispuesto en el D. 2245/2012 y la sentencia C – 1037/2003, dado que aún no ha sido incluido en nómina de pensionados, lo que, según señala, lo deja en un estado de desamparo y afecta su mínimo vital, pues «[su] único sustento y el de [su] familia, era el salario que devengaba».

Para efectos de abordar la problemática planteada, es necesario analizar las probanzas allegadas al plenario, de las cuales se tiene que: i) el accionante se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Cucunubá desde el 5 de abril de 2002 (fls 4 – 5); ii) nació el 3 de marzo de 1949, por lo que el 3 de marzo de 2014 cumplió 65 años de edad (fl 30); iii) mediante resolución n° 4 del 18 de febrero de 2014 el Tribunal de Cundinamarca procedió a autorizarlo 6 meses más para ejercer el cargo referido(fl. 30 – 32); iv) mediante resolución calendada 26 de agosto de 2014 el Tribunal accionado decidió retirarlo del servicio a partir del 3 de septiembre de dicho año, dado el vencimiento de la prórroga referida en líneas anteriores (fl. 34 – 36); v) tal decisión fue revocada el 22 de septiembre de dicha calenda por la autoridad accionada para, en su lugar, concederle 4 meses más en el cargo, en virtud al recurso de reposición que el interesado formuló contra la resolución de 26 de agosto de 2014 (fl. 37 – 38); vi) que el último plazo concedido feneció el 22 de enero de 2015, por lo que el 20 del mismo mes y año, la Sala Plena del Tribunal de Cundinamarca designó en provisionalidad a D.M.I.H., para desempeñar, a partir del 23 de enero de 2015, el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cucunubá (fl. 44); vii) el accionante presentó dos derechos de petición ante el Tribunal accionado, con el fin de que fuera prorrogado nuevamente su nombramiento, solicitudes que fueron resueltas negativamente por la endilgada mediante oficios de 21 de enero y 10 de febrero de 2015 (fls.40 – 43).

El actor reclama se dé...

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