SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76481 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874011212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76481 del 08-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76481
Número de sentenciaSL2219-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2219-2020

R. n.° 76481

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS OSPINA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos O.B., llamó a juicio a C., a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la suma de $178.689.804 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a los años 2011 a 2014 y los meses de enero, febrero y marzo de 2015, “valor que se deberá incrementar por lo que corresponda, hasta el día que […] se haga efectivo el pago […]”, más las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, relató que el 9 de marzo de 2010, cumplió los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, para acceder a la pensión de vejez, la cual solicitó al ISS el 31 de agosto de esa anualidad; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC SU-975-2003, la demandada debió reconocer la prestación a más tardar al vencimiento del plazo de 4 meses de que disponía para tales efectos, esto es, el 31 de diciembre de 2010.


Indicó que la pensión de vejez le fue reconocida mediante la Resolución VPV 2077 del 9 de julio de 2013, es decir, a los 2 años, 6 meses y 9 días, de haber elevado la solicitud y que la accionada no incluyó el pago de los intereses moratorios; en razón a ello, el 5 de agosto, el 3 de septiembre y el 23 de octubre de ese año, presentó derechos de petición a C., que no fueron respondidos.


Afirmó que como consecuencia de lo anterior, el 8 de noviembre de 2013, instauró una acción de tutela contra la demandada, la cual fue decidida a su favor el 25 de ese mes y año, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira y confirmada por el superior; que la demandada, mediante Resolución n.° GNR 14454 del 22 de enero de 2015, que le fue notificada el 12 de febrero siguiente, le negó el reconocimiento de los aludidos intereses, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, resuelto con la n.° GNR 163333 de 2 junio de 2015 confirmatoria de aquella (f.°1 a 17).


C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en su defensa manifestó que el actor solicitó la prestación el 31 de agosto de 2010, que le fue negada el 28 de noviembre de 2011 con Resolución 14484; que con la Resolución 04697 de 2012 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor con la cual confirmó aquella decisión; posteriormente con la n.° VPB 2077 de 9 de julio de 2013, decidió el de apelación y concedió la prestación, a partir del 9 de marzo de 2010; que no tenía derecho a los intereses reclamados porque se le giró oportunamente la mesada pensional que cobró desde su reconocimiento sin interrupciones.


En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por el demandante, pero aclaró que no le constaba el cumplimiento de los requisitos para tales efectos; su reconocimiento a partir de marzo de 2010, con la Resolución VPB 2077 del 9 de julio de 2013. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena y la “INNOMINADA” (f.°201 a 205).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de mayo de 2016 (CD f.°229), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al actor L.C.O.B. […], la suma de $24.073.020.oo por concepto de intereses moratorios de que cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y vencida y a favor del actor. […].


CUARTO: CONSÚLTESE esta decisión con el superior […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por impugnación del demandante y revisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de C., dictó sentencia el 27 de septiembre de 2016 (f.° CD 312), mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y condenó en costas al actor en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho o no, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo, definir la fecha de causación de los mismos.


Tras reproducir el anterior precepto jurídico, evocó los pronunciamientos de esta Corte, radicados “43564 de 2011” y “41754 de 2012” alusivos al tema objeto de discusión e indicó que estos se causan a partir del vencimiento del plazo legal del que dispone la entidad de seguridad social encargada del reconocimiento del derecho pensional.


A continuación, manifestó:


Para el caso que nos ocupa, obra en el plenario la Resolución VPB 2077 del 9 de julio del 2013, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación propuesto contra la resolución que negó el reconocimiento de la prestación al señor O.B., documentos visibles de folios 113 y siguientes, de la cual podemos extraer la siguiente información: (i) que mediante la Resolución 14484 de noviembre 28 de 2011, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prestación […]; (ii) que la Resolución citada fue notificada el 22 de febrero del 2012 y, mediante escrito presentado en la misma fecha, el actor propuso su recurso de apelación y, (iii) la entidad demandada después de un análisis […], reconoció la pensión al actor teniendo en cuenta los 20 años de servicios, la edad, el régimen de transición, prestación que se concedió en aplicación de la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 9 de marzo del 2010.



Luego de lo transcrito, dijo que en razón a que la prestación pensional del actor fue reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988, siguiendo la línea de la jurisprudencia laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL13076-2014, de la cual copió los apartes pertinentes, los intereses moratorios reclamados por el apelante, eran improcedentes en tratándose de pensiones cuyo reconocimiento no se efectuó con sujeción a la Ley 100 de 1993 en su integridad. En consecuencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandada, resolvió revocar el fallo de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide a la Corte, principalmente, “revocar en todo” la sentencia impugnada; “confirmar” la decisión del juzgado, y


[…] 3. Corregir la liquidación de los intereses de mora que efectuó el Juzgado de primera instancia para que la liquidación sea desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha en que la S. Laboral profiera la sentencia, pagados según lo ordenado en el artículo 141.


4. Adicionar la sentencia del Juzgado de primera instancia para que al valor de los intereses de mora debidamente corregidos se le agregue la indexación por el monto insoluto.


5. Condenar en costas a C..


Además,


B. PRIMERA SUBSIDIARIA


  1. Revocar en todo la sentencia […] proferida por el Tribunal Superior de Buga.


  1. Reconocer que C. vulneró la ley al tomarse treinta y cinco (35) meses para reconocer y pagar la pensión cuando la ley solo concede cuatro (4) meses y que por tanto debe recompensar y resarcir al Recurrente.


  1. Ordenar indemnizar al Recurrente como mecanismo de compensación por los perjuicios que le causó C. por excederse en treinta (30) meses en reconocer y pagar la pensión.


  1. Ordenar pagar por el mecanismo de la indemnización la compensación a que tiene derecho el Recurrente.


  1. Determinar que el valor de la indemnización sea la suma del valor de los intereses de mora más la indexación del monto insoluto.


  1. Condenar en costas a C..


C. SEGUNDA SUBSIDIARIA:


  1. Revocar en todo la sentencia […] proferida por el Tribunal.


  1. Confirmar la sentencia del juzgado de primera instancia.

  2. Corregir la liquidación de los intereses de mora que efectuó el Juzgado de primera instancia para que la liquidación sea desde el 1 de Enero de 2011 hasta la fecha en que la S. Laboral profiera la sentencia, pagados según lo ordenado en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


  1. Condenar en costas a C..


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y por cuestiones de método, se estudiarán inicialmente en forma conjunta el primero y tercero.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia la violación “sustancial a la ley”, por infracción directa, por cuanto el Tribunal “aplicó una sentencia no habiendo lugar a ello. Aplicó la sentencia SL 13.076 R. No. 55.252 del 12 de Agosto de 2014” (N. del texto original).


Manifiesta que reprocha la...

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