SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00226-01 del 21-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00226-01 del 21-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10739-2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00226-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10739-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00226-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela que N.I.E. formuló contra el Juzgados Promiscuo de Circuito de Málaga, trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de esa población y a C.O.M. y N.X.C..

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quién denegó las pretensiones que invocó en contra de C.O.O.M. y N.X.C. a efectos de que se declarara que aquellos debían la cantidad contenida en un título valor que prescribió.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia que en el proceso declarativo se profirió y en su lugar se ordene emitir una nueva en que se acojan sus pretensiones.

B. Los hechos

  1. El 1 de septiembre de 2011 C.O.O.M. suscribió letra de cambio a través de la cual se obligó a cancelar a favor de la aquí accionante, el 1 de octubre de 2012, la suma de veinte millones de pesos

  1. Teniendo en cuenta que la obligada no canceló tañ cantidad en la fecha acordada, el 5 de diciembre de 2012 la acreedora inició proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga

  1. En vista d que el referido trámite no fue objeto de impulso por parte de la actora, el 9 de diciembre de 2014 se declaró la terminación de la actuación, ante la configuración del desistimiento tácito regulado en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso[1]

  1. El 2 de diciembre de 2016 la acreedora presentó nueva demanda ejecutiva, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de la misma municipalidad.

  1. Pese a lo anterior, en auto de 15 de diciembre de 2016 el despacho mencionado rechazó la demanda, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 90 del Código General del Proceso[2].

  1. Contra la anterior decisión, ningún medio de impugnación formuló la promotora de la actuación.

  1. El 19 de diciembre de 2016 la acreedora, a través del trámite verbal y con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2536 del Código Civil, presentó demanda con el fin de que se declarara que el obligado y su compañera, N.X.C.G., le adeudan la suma de $20’000.000 de pesos, los cuales debían ser cancelados el 2 de octubre de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de los intereses moratorios que dicha cantidad generó, los cuales, según el pacto realizado entre los contratantes, debían ser cancelados en una proporción del 2.5 mensual.

  1. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, quien en auto de 21 de febrero de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación de los convocados, a efectos de que ejercieran su defensa.

  1. Dentro de la oportunidad concedida, los demandados se opusieron a las pretensiones que en su contra se elevaron, formulando como medio exceptivo el que denominaron «imposibilidad de acceder a la declaración pedida por ausencia de prueba siquiera sumaria de una obligación de deber».

Para fundamentar lo anterior, expusieron, en resumen, que ante las declaratorias realizadas en los juicios ejecutivos, la obligación es de carácter natural, siendo imposible que por vía judicial se logre su cancelación.

  1. Agotado el trámite pertinente, el 13 de septiembre de 2017 se emitió sentencia de primer grado. En dicha ocasión, advirtió el juzgador que a pesar de que la acción invocada por el actor se derivaba la legislación sustancial civil, en el caso era procedente aplicar el artículo 882 de la legislación comercial, que regula la acción de enriquecimiento cambiario.

Así, tras hacer un análisis de las exigencias de tal disposición, encontró que las mismas se encontraban satisfechas, por lo que procedió a declarar la improsperidad de la excepción formulada por el demandado y declarar la existencia a favor de la tutelante de la obligación reclamada, reconociendo a su favor el pago de intereses moratorios desde el 1 de octubre de 2012.

  1. Contra la anterior decisión, los convocados formularon recurso de apelación. Expusieron que en el caso, el juzgador vulneró el derecho de defensa y contradicción, en tanto su defensa se limitó a la pretensión elevada por la actora, quien invocó el artículo 2536 del Código Civil. Señalaron que, en todo caso, no era posible acceder a la declaratoria contenida en el artículo 882 del Código de Comercio, pues el año adicional que contempla tal disposición se cumplió el 1 de octubre de 2016.

  1. La segunda instancia correspondió a Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga quien en audiencia de 3 de abril de 2018 emitió sentencia, a través de la cual revocó la de primer grado.

Estimó el juzgador que en el caso, no era posible interpretar la demanda en la forma que lo realizó el operador judicial de primer grado, en tanto se vulneraron los derechos de los convocados, quienes no tuvieron posibilidad de defenderse al respecto. Señaló que si bien en tratándose de títulos valores prescritos, la acción indicada para recuperar la obligación es la contenida en el artículo 882 del Código de Comercio, no podía estudiarse su procedencia, en tanto no fue esa la pretensión de la actora. Explicó, que en todo caso, no era posible declarar por vía ordinaria la existencia de una obligación contenida en un título valor, de atender que su tenedor contaba con la acción cambiaria para lograr el cobro de la cantidad que éste representa.

  1. La demandante acude al amparo constitucional por estimar que la referida determinación vulnera sus garantías constitucionales, pues en vista de que su pretensión se fundamentó en el artículo 2536 del Código Civil, necesario era que se estudiara su prosperidad o no.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 12 de junio de 2018 se dispuso la admisión del trámite, por lo que se ordenó la vinculación de todas las autoridades judiciales y administrativas que conocieron el procedimiento cuestionado.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga refirió que no ha vulnerado los derechos de la accionante, ni de ninguna de las partes intervinientes en el proceso cuestionado. Advierte que la vulneración de los derechos denunciada, según el escrito de tutela, tiene origen en la determinación que en dicho juicio se emitió en segundo grado.

3. En providencia de 21 de junio de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la protección constitucional tras estimar que la providencia emitida por el juzgado del circuito accionado, no constituye la vulneración de los derechos reclamados, en tanto la misma se soportó en las disposiciones legales que rigen los instrumentos cambiarios, así como en la jurisprudencia que se ha emitido frente a la acción de enriquecimiento derivada de los títulos valores.

4. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante formuló impugnación. Insiste que la acción que ejerció se fundamentó en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que la resolución del asunto debe estudiarse única y exclusivamente bajo los postulados de dicha normatividad, y no los contenidos en el artículo 882 del ...

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