SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40900 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874011339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40900 del 03-08-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2016
Número de expedienteT 40900
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11687-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL11687-2016

Radicación n.° 40900

Acta n° 28

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

De acuerdo con lo ordenado por la Sala Penal de esta Corporación, en sentencia de tutela STP4265-2016, de fecha 7 de abril de 2016, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JULIO CÉSAR ORJUELA CUBILLOS contra la EMBAJADA DE CANADÁ EN COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le había sido transgredido por la embajada accionada.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indicó que se desempeñó como conductor de la citada embajada hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en la que ésta finalizó su contrato de trabajo por justa causa; que el 31 de octubre de 2014, le solicitó a su antigua empleadora que le suministrara copia de los documentos relacionados con la ejecución de su contrato de trabajo, así como información relacionada con los testigos que participaron del caso, con número de cédula o documento de identidad, con el fin de adelantar las acciones legales pertinentes, por faltar a la verdad”.

Aseguró que, el 19 de noviembre de 2014, la Embajadora de Canadá en Colombia, si bien le contestó su petición, se la negó, para lo cual señaló que los documentos que él solicitaba hacían parte de los archivos documentales de la Embajada y, en tal virtud, eran inviolables de conformidad con el artículo 24 de la Convención de Viena, ratificada por Colombia mediante la Ley 6 de 1972.

Indicó que, el 9 de febrero de 2015, presentó una nueva petición ante la Embajada de Canadá, dirigida a que se le expidieran copias auténticas de los documentos previamente mencionados; que, sin embargo, la petición le fue nuevamente denegada, bajo los mismos supuestos previamente señalados.

Con fundamento en los hechos precedentes, el tutelante pidió que se protegiera su derecho fundamental de petición, y que, como consecuencia de dicho amparo, se ordenara a la Embajada de Canadá que le brindara, en forma concreta, la información solicitada, así como que le expidiera las copias de los documentos que requería para hacer efectivos sus derechos laborales.

La tutela se rechazó mediante auto de 29 de septiembre de 2015, porque la Sala consideró que la Embajada accionada debía ser reputada, para todos los efectos legales, como territorio canadiense y, en tal virtud, le estaba vedado al Estado Colombiano ejercer sobre la misma actos de autoridad jurisdiccional, por virtud de los principios de inmunidad jurisdiccional, soberanía y reciprocidad, propios del derecho internacional.

Con posterioridad a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído STP4265-2016, del 7 de abril de 2016, dispuso: 1) AMPARAR el derecho al debido proceso en cabeza de JULIO CÉSAR ORJUELA CUBILLOS y 2) En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes profiera un nuevo pronunciamiento, de conformidad con los parámetros señalados en el presente proveído”.

En cumplimiento de la decisión señalada, la tutela se admitió mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, en el que se corrió traslado a la Embajada de Canadá en Colombia para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folios 30 y 31).

En el término de traslado concedido, la embajada accionada contestó la tutela, por intermedio del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos legibles a folios 41 a 48 del expediente.

En dicha oportunidad, señaló que:

(…) La Embajada está muy preocupada porque tanto el contenido como el envío de este documento son inapropiados de acuerdo con la ley internacional. La Embajada desea anotar nuevamente que de acuerdo con el Articulo (sic) 22 de la Convención de Viena para las Relaciones Diplomáticas (CVRD), las instalaciones de una misión diplomática son inviolables y que agentes del estado Receptor no pueden tener acceso a ellas sin el consentimiento del Jefe de Misión. Dado que la entrega de estos documentos es un acto llevado a cabo por un agente autorizado por el poder coercitivo de un estado, en este caso la República de Colombia, el envío de dichos documentos directamente a las oficinas de la Embajada de Canadá, aunque se ha cumplido, va en contra del derecho internacional.

La Embajada también desea anotar que aunque se ha llamado como un tercero para tomar esta acción, ésta no tiene personería jurídica o legal separada del Gobierno de Canadá en sí misma; Como tal, la Embajada no puede ser considerada como un tercero para tomar esta acción. Adicionalmente, de acuerdo a los Artículos 31(1) y (2) de la CVRD, los miembros del cuerpo diplomático de la Embajada gozan de inmunidad de la jurisdicción civil de Colombia, y no pueden ser forzados a dar evidencia como testigos. De esta forma, es inapropiado bajo la ley internacional que la Corte exija una respuesta ya sea de la Embajada o algún miembro de su cuerpo diplomático.

La Embajada aclara que de acuerdo con el Artículo 24 de la CVRD, los archivos y documentos de una misión son inviolables en cualquier momento y lugar donde se encuentren. Dicho esto, la Embajada no puede ser obligada a entregar sus documentos de uso interno.

La Embajada aclara también que el derecho internacional consuetudinario requiere que los Estados pueden tener un plazo apropiado para preparar sus procedimientos luego de recibir éste tipo de notificaciones. Esto reconoce la naturaleza compleja y transnacional de las operaciones de cada Estado y la consecuente necesidad de más tiempo para prepararse para litigios posteriores en otra jurisdicción lo cual normalmente se haría a nivel local, tales como nombrar un abogado local, identificar los archivos que pueden estar distribuidos en varias sedes y preparar varios argumentos jurídicos. El Gobierno de Canadá considera que 60 días es el periodo mínimo que podría satisfacer los parámetros de un plazo acorde con el requerimiento legal internacional. La Corte nuevamente ha exigido una respuesta dentro de 24 horas, lo cual claramente constituye un plazo insuficiente e injustificado (…)

Por las razones mencionadas anteriormente, Canadá no participará en ningún procedimiento administrativo ni judicial que se derive de este asunto, aparte de reafirmar su inmunidad. En adición, la Embajada no se verá obligada a revelar sus archivos y documentos inviolables. Canadá también tiene la intención de ignorar cualquier orden por daños y perjuicios que se derive de su negativa a atender o responder (…)

II. CONSIDERACIONES

Como se indicó en apartes precedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la providencia STP4265-2016, del 7 de abril de 2016, recordó su postura con relación a la inmunidad relativa de la que, a su juicio, gozan las Embajadas en el territorio del país receptor en el que se ubican y, al amparo de dicho criterio, ordenó a esta Corporación que estudiara de fondo la solicitud que elevó J.C.O.C., dirigida, exclusivamente, a que se protegiera su derecho fundamental de petición.

Con dicha premisa como norte, corresponde a la Sala, entonces, determinar si la Embajada de Canadá en Colombia vulneró al accionante, la citada garantía fundamental.

Para el efecto, es preciso recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, ha sido entendido como aquélla prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

Es preciso destacar que el enunciado derecho fundamental, comporta el deber correlativo de las destinatarias de la petición, de dar respuesta oportuna a la inquietud planteada. No obstante, dicho deber no implica que la petición sea resuelta favorablemente al peticionario, pues basta que i) la respuesta sea oportuna, ii) de fondo iii) clara, precisa y congruente con lo solicitado y, por supuesto iv)...

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