SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85092 del 07-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874067264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85092 del 07-04-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85092
Fecha07 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4265-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP4265-2016

Radicación n° 85092

(Aprobado Acta No. 108)

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JULIO C.O.C., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; a cuyo trámite fue vinculada la Embajada de Canadá en Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del trámite, el ciudadano JULIO C.O.C. fungió como conductor de la Embajada de Canadá en Colombia hasta el 20 de octubre de 2014 cuando esa autoridad dio por terminado su contrato de trabajo.

El 31 de octubre de 2014 elevó derecho de petición a efectos de que le fuera expedida copia del contrato laboral «otro sí» suscrito dentro del mismo, y certificaciones de servicios, entre otros. El 19 de noviembre siguiente la Embajadora de ese país negó la solicitud formulada con sustentó en el artículo 24 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, la cual ratificó en oficio del 23 de febrero de 2015.

Inconforme con dicha determinación, promovió acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en busca del amparo del derecho en cita; mediante auto del 29 de septiembre de 2015 la citada autoridad judicial manifestó que carecía de competencia para resolver dicho pedimento y de contera dispuso «RECHAZAR IN LÍMINE» la acción de tutela instaurada.

Acude ante la jurisdicción constitucional en busca de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho de petición. Solicitó se deje sin efectos la decisión de 29 de septiembre de 2015 proferida dentro del trámite constitucional señalado, y se emita la que en derecho corresponda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Con auto del 29 de marzo anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos previamente aludidos.

A través del Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades Encargado de las Funciones del Director del Protocolo, -Cancillería- Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Canadá devolvió el oficio No. 7701 del 30 de marzo de 2016.

Argumentó, que de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 aprobada mediante Ley 6º de 1972, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Protocolo- fungir como canal diplomático entre las entidades públicas del Estado Receptor y las misiones diplomáticas.

Allegó la nota 086 del 30 de marzo de 2016 la cual le fue remitida por la Embajada de Canadá en la cual se indicó que en virtud de los artículos 29 y 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, la ley internacional prohíbe notificaciones a agentes diplomáticos.

Así las cosas, puntualizó que si la acción de tutela fue interpuesta en contra del País o Estado de Canadá, la Embajada solicita al Ministerio de Relaciones su intervención para el cumplimiento de los canales correspondientes y el envío de cualquier tipo de información o requerimientos a esa Misión Diplomática

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se eleva contra el auto del 29 de septiembre de 2015 a través del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela elevada por el accionante en contra de la Embajada de Canadá, con la que pretende el amparo del derecho de petición.

Previo a abordar el caso concreto impera precisar que en primer lugar no se está cuestionando una sentencia emitida en sede constitucional, lo reprochado es el auto que rechazó la misma. Por tanto, en vez de analizar si se configuran circunstancias de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten el examen provisional del juez de tutela; debe evaluarse si concurren las condiciones de procedibilidad de esta acción cuando se dirige a atacar pronunciamientos jurisdiccionales. A ello se avoca a continuación la Colegiatura.

En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

En cuanto a los requisitos generales, deben examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela.

De verificarse el cumplimiento de las antedichas exigencias, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

La Sala estima cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, como ya se expuso la decisión examinada no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la eventual vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, y según se explicará posteriormente, la irregularidad acaecida incidió de manera sustancial en la decisión adoptada.

Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el auto que resuelve sobre la admisión de la acción constitucional no es...

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