SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46122 del 20-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874011736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46122 del 20-02-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 46122
Fecha20 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2677-2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL2677-2017

Radicación n° 46122

Acta Extraordinaria No. 20

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de BENJAMÍN MENDOZA RAMÍREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido

I. ANTECEDENTES

El petente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, y libertad sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Comentó que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de B., para ocupar el cargo de «obrero I, Categoría I», desde el 6 de agosto de 1984 hasta el 2 de mayo de 2016, fecha última en la que se suprimió el cargo; que en el citado Municipio funciona una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga- “SINTRAMUNICIPIO”, al cual pertenece en calidad de Suplente de R.F.; que el 2 de mayo de 2016, el señor Alcalde de B., expidió el Decreto 0055, a través del cual se suprimieron 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal y entre esos cargos, el suyo.

Indicó que el Alcalde no obtuvo autorización previa ante el Juez del trabajo para suprimir el vínculo laboral y desmejorar sus condiciones, toda vez que en su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, estaba protegido por la garantía foral; que en atención de lo anterior, promovió demanda especial de fuero sindical, cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 2 de noviembre de 2016, quien mediante sentencia condenó al municipio demandado por violar el derecho de asociación sindical y ordenó el pago de una indemnización.

La decisión que antecede fue apelada por ambas partes, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien a través de providencia de 19 de diciembre de 2016, revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Adujo que la autoridad encartada, incurrió en una vía de hecho, al desconocer el derecho de asociación, además indicó que el juzgado accionado aplicó indebidamente el artículo 116 del C.P.T, siendo lo jurídicamente correcto la aplicación del artículo 408 C.S.T., modificado por el artículo 7 del Decreto 204 de 1957.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se revoquen los fallos calendados 9 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, proferidos por las autoridades accionadas, para que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, sin solución de continuidad, con las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho.

Mediante auto del 13 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

El Juzgado Cuarto del Circuito de Bucaramanga, remitió copia del fallo dictado por el juzgador de segundo grado.

El tribunal encartado, expresó la Sala llegó a la conclusión de la inexistencia del fuero sindical en cabeza del demandante, por las razones y fundamentos allí expresados con los cuales estuve de acuerdo, en términos generales, pues consideró suficiente partir del supuesto de la presunción de legalidad de los actos administrativos del Ejecutivo Municipal atinentes al caso bajo análisis, sin calificar la legalidad o no de la actuación del ente territorial accionado y sin que fuera menester emitir juicio de valor alguno sobre tales actos así como sobre el comportamiento de la administración Municipal de B. anterior y de la actual.

Refirió que «las resoluciones reseñadas no se desconoció la calidad de trabajador oficial, que no tenía el accionante, como tampoco se generó o constituyó la condición de empelado público pues tal calidad ya la tenía según lo allí expresado con invocación de la ley y de la jurisprudencia nacional».

Destacó que para él fue suficiente, para decidir el litigio, partir de la premisa «de presunción de legalidad de los actos administrativos aducidos al proceso».

II. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, la censura está dirigida a que se deje sin efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical, que el hoy convocante adelantó contra el Municipio de B..

Sobre el particular, esta Sala estima que, la protección constitucional reclamada esta llamada a prosperar, en la medida en que la Sala de decisión convocada no analizó como correspondía el problema jurídico planteado, pues si bien, acudió a diversas disposiciones normativas y antecedentes jurisprudenciales para edificar su decisión de revocar el fallo cuestionado por el juez de primera instancia, que había declarado que el hoy convocante B.M.R., fue desvinculado del cargo de trabajador oficial, al servicio del Municipio accionado sin haberse adelantado el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, toda vez que fungía como suplente del revisor fiscal de la junta directiva del sindicato accionado, y en consecuencia, condenó al Municipio al reconocimiento y pago a título de indemnización especial, la sanción establecida en el art. 116 del CPT y SS, determinación la cual luce contraria al análisis efectuado dentro del proceso especial de Fuero Sindical.

Pues bien, el fallo dictado por el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada, respecto de la temática particular, sostuvo que:

C. a lo discurrido, incurrió la Juez a quo en los dislates de orden jurídico que le achaca el ente territorial recurrente, en tanto, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de la legalidad, pasó de soslayo lo reglado en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto la situación fáctica de la demandante no se subsume en la hipótesis normativa prevista como excepción a la regla general determinada, por cuanto los cargos desempeñados por el señor M.R. –mensajero grado III, celador Grado III-, no son propios de la construcción y sostenimiento obras públicas, como para catalogar su vínculo jurídico con el ente territorial, bajo la consideración de una trabajador oficial; por lo que, siendo de ese raigambre la realidad procesal, la condición subyacente de aforado soportada en un estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz, no tiene vocación jurídica para generar los efectos pretendidos por el demandante “per se”, no podía exigirse al Municipio de B. que previo a las actuaciones administrativas que adelantó, procediera con el trámite previsto en el art. 118 del CPT y de la SS, máxime cuando se viene de analizar nunca operó despido o declaratoria de insubsistencia alguna ni se trasladó ni se desmejoró en sus condiciones de trabajo al accionante.

Del pronunciamiento reseñado se tiene, que el ad quem, debió centrar el debate jurídico, en determinar si el...

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