SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00007-01 del 07-04-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC5021-2017 |
Número de expediente | T 4700122130002017-00007-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 07 Abril 2017 |
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00007-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5021-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00007-01
Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió la acción de tutela promovida por Lucía del P.C.V., en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, vinculándose a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia; a la Defensora de Familia; y al señor J.J.G.A..
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos n.° 2013-00123 que en nombre de la menor [XX]1 le adelanta a John Jaime Garavito Alarcón.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El despacho censurado por auto de 29 de noviembre de 2016 resolvió «las solicitudes de suspensión definitiva del embargo de la pensión de jubilación del Demandado y de no entrega a la Demandante de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del Juzgado», que presentó el ejecutado el 23 de septiembre anterior, sin previamente haberle corrido traslado a la contraparte del escrito. (f. 2 cuad. 1).
2.2. Aduce que con tal proceder, se le impidió manifestarle en esa oportunidad a dicho estrado judicial que el «acuerdo de pago de alimentos» aportado, suscrito entre las partes ante la Regional Atlántico, Centro Zonal Norte Centro Histórico del ICBF, el 26 de septiembre anterior, «estableció la cuota alimentaria que la Demandante [...] se comprometió a pagar al Demandado [...] para cubrir las cuotas alimentarias de su hija [XX] causadas A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2.016»; así como también, que ese convenio «nada tiene qué ver con las cuotas alimentarias objeto del PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS», puesto que allí se reclaman las mensualidades causadas entre noviembre de 2011 y agosto de 2013. [destacado del texto, así como los siguientes], (f. 2 ibíd.).
2.3. Se profirió sentencia el 19 de agosto de 2015, que ordenó seguir adelante la ejecución, y mediante auto de 2 de diciembre de 2016 se aprobó la liquidación del crédito, «por valor de $23.056.891,80» que incluye las cuotas causadas entre noviembre de 2011 y agosto de 2013, y de ese monto el alimentante solo ha pagado «$13.095.270», y adeuda «la suma de $9.961.621,80», la cual, ella, «sin ninguna ayuda económica por parte del Demandado, tuvo que cubrir incluso con créditos, para sostener a su hija hasta AGOSTO DE 2.013». (f. 2 ibíd.).
3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene al juzgado encartado revocar la providencia de 29 de noviembre de 2016, y en su lugar, proceda a correrle traslado de las solicitudes de suspensión del embargo y «no entrega a la Demandante de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del Juzgado», con el objeto de «p[oder] defender sus derechos en el proceso ejecutivo de alimentos y éste continúe, hasta el pago total de la obligación». (f. 3 ib.).
4.- Mediante proveído de 18 de enero del año en curso el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la solicitud de protección (ff. 362-363 cuad. 1), y el día 31 del mismo mes y año concedió el amparo rogado (ff. 388-397 ibíd.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La funcionaria acusada informó que en ese estrado cursa el compulsivo cuestionado en el que se profirió sentencia el 19 de agosto de 2015, ordenando seguir adelante la ejecución y el 2 de diciembre siguiente se aprobó liquidación del crédito. Que posteriormente a solicitud del deudor, en proveído de 27 de septiembre de 2016 «ante la necesidad de dilucidar la situación planteada por la apoderada, con relación a visita de inspección en la residencia donde habita el demandado con su menor hija [XX]» decretó la práctica de «visita social al hogar de los aquí partes, a fin de determinar cuál de los progenitores ostenta la atención y cuidado personal de la joven. Y de igual forma ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia de esta ciudad se abstuviera de entregar por cualquier medio de pago a la señora Lucía Del Pilar Castillo Vega los dineros que llegaren por este concepto».
Asimismo, que la parte actora impugnó la decisión, y el 29 de noviembre siguiente la mantuvo, con fundamento en que «si bien el proceso ejecutivo se inició para el cobro de la cuotas alimentarias a favor de la joven [XX], el despacho debe tener claridad cuál de sus progenitores se encargue de la administración de tales dineros, y por esa razón, mientras se dilucidaba tal aspecto, se dispuso abstenerse de hacer entrega a la ejecutante de los dineros causados»; que «en todo caso no fue necesario llevar a cabo la visita social, puesto que fue allegado al proceso en copia auténtica, acta contentiva de la conciliación suscrita entre los progenitores el 26 de septiembre de 2016 ante la Defensoría de Familia del ICBF Regional Atlántico, en donde quedó sentado y claramente se establece que la custodia y cuidado personal de la adolescente [XX], es entregada al padre J.J.G.A.. También quedó establecido en dicho acuerdo que la señora L.d.P.C.V. se compromete a entregar una cuota de $400.000 mensuales a su hija», y que contra esa determinación no se interpuso recurso alguno, «en cuanto a los hechos nuevos que se plantearon en la misma».
De cara a lo señalado, afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que «se le han respetado todas las garantías procesales y además el acta contentiva de la conciliación entre las partes fue aportada en debida forma, manifestando en forma clara y definitiva quien se encargaría de la custodia y cuidado personal de la adolescente [...] de la cual estima el despacho no tenía que correr traslado, pues dicha conciliación contiene la manifestación expresa de la voluntad de las partes respecto de la custodia y cuidado personal de su hija adolescente», ni a la accionante, «en cuanto a la entrega de los títulos judiciales, como quiera que la adolescente quien es la beneficiaría de los alimentos, se encuentra bajo el cuidado de su progenitor»; y pidió, en consecuencia, denegar el amparo. (ff. 382-383 cuad. 1)
2. La Procuradora 25 Judicial II de Familia señaló, en síntesis, que «de la sola lectura del acta de conciliación expedida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte, Centro Histórico Regional Atlántico, de la ciudad de Barranquilla, claramente se desprende una modificación del acuerdo...
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