SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00232-01 del 02-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0800122130002018-00232-01 |
Número de sentencia | STC9898-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 02 Agosto 2018 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9898-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00232-01
(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por T.A. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución alimentaria iniciada por C.R.L., en nombre de sus hijos menores V.I. y M.D.B.R., frente a A.J.B.C..
- ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Para sustentar su queja, expone que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué se tramita una ejecución iniciada por ella frente a A.J.B.C., litigio donde se aprobó la liquidación del crédito por $1.172.223.333.
Acota que la retención decretada en ese asunto, respecto de los valores consignados en algunas cuentas bancarias a nombre del allí demandado, ascienden a $40.399.572.
Señala que en el juicio compulsivo por alimentos reprochado, se ordenó “(…) el embargo (…) de las sumas de dinero a que tenga derecho [el ejecutado dentro del pleito impulsado por la aquí actora] (…), limitándose [la medida] a (…) $900.000.000 (…)”.
El 17 de enero de 2018, se dejaron a disposición del estrado de familia convocado los dineros deducidos.
Asegura que obtuvo copia del coercitivo criticado y evidenció irregularidades en el acta de conciliación usada como base del recaudo, pues aunque se acordaron alimentos futuros, el documento no contiene la aprobación jurisdiccional prevista en el artículo 2474 del Código Civil.
Con apoyo en lo descrito le pidió al juzgador de familia acusado infirmar el mandamiento de pago, levantar las cautelas dispuestas y devolver el título judicial remitido por el despacho de Magangué, dado que el juicio estaba “(…) viciado de ilegalidad (…)”; no obstante, ello se negó el 6 de febrero de 2018, porque el pleito ya tenía sentencia.
Afirma que la jurisprudencia ha permitido la revocatoria de “(…) providencias ilegales, [dado que éstas] no atan al juez para corregirlas (…)”; por tanto, no comparte la decisión del despacho enjuiciado para desestimar sus solicitudes (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, invalidar la orden de apremio y las medidas cautelares dictadas en el proceso reprochado, así como el auto de 6 de febrero de 2018 (fl. 1, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado
La titular del estrado denunciado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías de la censora. Advirtió que la liquidación del crédito en el litigio refutado está en firme desde el 2011, sin que existan razones para desconocerla. Destacó haber atendido todos los cuestionamientos de la quejosa y sostuvo que, en su criterio, el acuerdo sobre alimentos futuros sólo requería refrendación de un juez cuando la prestación tenía origen legal, más no en la voluntad como acaece en el pleito fustigado.
Adicionalmente, refirió que en virtud de otro amparo incoado por C.R.L. respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito Maguangué, el cual resolvió favorablemente el Tribunal Superior de Cartagena, aquél despacho tomó nota de la cautela decretada en la ejecución alimentaria y puso a disposición de ésta el título judicial allí recaudado (fls. 46 al 49, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues a pesar de notificarse correctamente el proveído de 8 de febrero de 2018, la censora no lo recurrió. En adición, señaló:
“(…) [A]unque ciertamente la accionante cuenta con interés legítimo para presentar ante la señora jueza accionada las peticiones dirigidas a salvaguardar sus intereses económicos que saldrán avante siempre que resulten procedentes, también es lo cierto que dado el estado en que se encuentra dicho proceso ejecutivo de alimentos, en etapa de ejecutar la decisión de continuar la ejecución, no resulta oportuno ejercer control de legalidad del título ejecutivo, a petición de un tercero; quien de considerar, como lo expresó la actora en la demanda de tutela, que el título ejecutivo está cimentado en una ‘estructura fraudulenta’, y dado que el término para interponer recurso (…) se encontraba vencido cuando en el proceso ejecutivo singular en que funge como demandante se radicó el oficio de embargo, pues de la inspección judicial se advierte que tal medida cautelar se libró con auto de enero 11 de 2017, cuenta a su haber para develar tal presunto entuerto, con la acción penal correspondiente, donde podrá solicitar restablecimiento del derecho (…)” (fl. 62 al 73, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La gestora impugnó anotando que su censura se erige no sólo contra el auto de 6 de febrero de 2018, sino en relación con el mandamiento de pago proferido el 7 de diciembre de 2010 y las medidas cautelares decretadas el 11 de enero de 2017, respecto de las sumas consignadas para la ejecución iniciada por ella en el despacho de Magangué.
En su criterio, sí es viable efectuar, de nuevo, la revisión del título base del compulsivo de alimentos, pues no hacerlo restringe su acceso a la administración de justicia y le causa un perjuicio irremediable (fls. 88 al 90, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora dirige su queja frente (i) a la orden de apremio emitida en el caso denunciado el 7 de diciembre de 2010; (ii) la retención de dineros dispuesta en providencia de 11 de enero de 2017; y (iii) la negativa a revocar las decisiones anteriores, adoptada el 6 de febrero de 2018.
2. En torno al primer punto, es clara la ausencia de legitimación de la querellante porque, de un lado, para la data de emisión del mandamiento de pago, aquélla no fungía como parte o tercera y, de otro, los posibles defectos del título y la eventual imposibilidad de lograr su recaudo, vinculaban de manera exclusiva al demandado, único interesado para aducir tales cuestiones.
Ahora, si lo considerado por la aquí promotora es la existencia de un fraude procesal, organizado para estafarla, le corresponde acudir a las acciones penales del caso, tal como lo arguyó el a quo.
3. Refuerza el fracaso de esta súplica el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues una vez se comunicaron las medidas cautelares respecto de los dineros consignados a órdenes del juzgado de Magangué, mediante oficio de 18 de enero de 2017, la petente bien pudo concurrir a esta jurisdicción y refutar esa determinación junto con la orden compulsiva; no obstante, sólo presentó esta queja hasta el 20 de abril de 2018, esto es, transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses desde el presunto hecho vulnerador.
Dicho término supera ampliamente el de seis (6) meses, establecido por esta Sala como razonable para concurrir tempestivamente a este mecanismo.
Sobre lo expuesto, esta Corte sostuvo:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].
Por tanto, si la actora tardó en presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desafuero en las providencias descritas, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
4. La protección tampoco sale avante frente al proveído de 6 de febrero de 2018, donde se negaron...
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