SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02227-00 del 29-08-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 29 Agosto 2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-02227-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10542-2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10542-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02227-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.C.C.R. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; siendo vinculados quienes integran el registro de elegibles para Jueces Promiscuos Municipales en la Convocatoria nº 22 y, en especial, a quien haya optado para ese cargo en Suratá, Santander.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y «cumplimiento del deber de protección especial por parte del Estado por ser prepensionada», supuestamente vulnerados por los convocados.
2. Manifiesta, en resumen, que desde el 9 de diciembre de 2015 ocupa el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Suratá en provisionalidad y para el momento en que interpuso la tutela (31 de julio de 2018), cuenta con 56 años, 9 meses y 8 días de edad. Asimismo, es madre cabeza de familia y responde económicamente por su hijo y su progenitora.
Afirma que C. le certificó un total de 1.034,71 semanas cotizadas, «reporte que extrañamente no incluye los 3 años, 11 meses y 14 días que corresponden al tiempo de servicio…prestado a la Rama Judicial en el Juzgado 5 laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá».
Agrega que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander permitió a los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria nº 22 optar por su cargo, pero advirtió sobre su calidad de prepensionada.
Expone que esa entidad le contestó que quien podía excluir el Juzgado que ocupa del listado de vacantes era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al que pidió que «no se efectuase el nombramiento del doctor J.A.C.S., o en su defecto, se me reubicara en un cargo de similares condiciones al que actualmente desempeño, hasta que se le incluya en nómina de pensionados».
Refiere que dicha Corporación mediante resolución nº 018 del 23 de julio de 2018 negó su solicitud; no obstante «la proximidad en que me encuentro para acceder a la pensión de vejez y si bien es cierto soy una abogada con amplia experiencia y que incluso estuve vinculada en propiedad hasta el 30 de noviembre de 2017 como auxiliar judicial de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que mi profesión de abogada no me garantiza la expectativa pensional».
3. Pretende que se ordene a los accionados que adopten «las medidas administrativas necesarias para garantizarme la estabilidad reforzada que me asiste, disponiendo mi reubicación en un cargo de similares condiciones al que vengo desempeñando y/o se me mantenga en éste hasta tanto se me otorgue el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez» (f. 7).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander adujo que una vez recibió la solicitud de exclusión del Juzgado en comento, «realizó la anotación al lado de la sede que presenta la novedad» y lo comunicó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que debe analizarse si existió «mala fe» de la afectada y corroborar «si actualmente goza de un cargo provisto en propiedad o en últimas, verificar cuando renunció a dicho cargo, con el fin de generar el precedente jurisprudencial adecuado y evitar que la acción de tutela se convierta en un velo que ampare un cartel de pensiones» (ff. 58 a 62).
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B. indicó que la accionante está vinculada como Juez Promiscuo Municipal de Suratá en provisionalidad desde el 9 de diciembre de 2015. Añadió que dicho cargo se encuentra ad portas de ser provisto en propiedad, la problemática planteada «corresponde directamente a una situación exclusiva entre el nominador y la accionante» y no se probó un perjuicio irremediable (ff. 67 a 73).
3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que la inconforme cuenta otro mecanismo de defensa judicial como es, demandar la nulidad de los actos administrativos que no comparte. Agregó que «la designación en provisionalidad sin importar el tiempo de duración, no origina derecho alguno frente a la carrera judicial» (ff. 80 a 83).
4. El Presidente del Tribunal de Bucaramanga expuso que en sesión de Sala Plena del 23 de julio de 2018 se decidió no acceder a las peticiones de la promotora. Agregó que «existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual puede hacer uso la accionante» y que realizó el nombramiento de la lista de elegibles para el Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá (ff. 85 y 86).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los accionados están lesionando las garantías superiores invocadas por no excluir del listado de vacantes de la Convocatoria nº 22 para funcionarios de la Rama Judicial el Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá que ocupa la reclamante en provisionalidad, debido a la calidad de prepensionada y madre cabeza de familia.
2. Antecedentes jurisprudenciales.
2.1. Sobre las personas que ocupan cargos en provisionalidad y están próximas a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, la Corte constitucional en sentencia T-186 de 2013, citada por esta Sala en STC11255 del 25 de agosto de 2014, expuso: «(…) para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga…que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa».
2.2. La Corte Constitucional en fallo de unificación SU-691 de 23 de noviembre de 2017 al conocer varias acciones de tutela interpuestas por P.J. en provisionalidad, refirió lo siguiente,
«(…) A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.
En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales.
Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis:
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